REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de Junio de 2005
195º y 146º
El 09JUN2005, el ciudadano DAVID GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.569.228, domiciliado en la comunidad de La Esmeralda, municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, en su condición de Alcalde Interino del Municipio Alto Orinoco, debidamente asistido por el Abogado LUIS RAFAEL RICO MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.978, interpuso acción autónoma de amparo constitucional contra la ciudadana ELIYLLYH DESIREE FIGUEREDO, Gerente de BANESCO Banco Universal Agencia Puerto Ayacucho, por la presunta violación de sus derechos establecidos en los artículos 131, 136 y 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10JUN2005, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas dio por recibida la presente causa, y se designó como Ponente al Juez FÉLIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir su admisibilidad, previas las consideraciones siguientes:
Capítulo I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1. Adujo el accionante: “…es el caso, que el ciudadano Jaime Turon (sic), tenia (sic) y tiene pendiente un JUICIO PENAL por PRESUNTOS HECHOS DE CORRUPCIÓN por daños al patrimonio del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, lo cual lo mantiene en la actualidad bajo una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD …(omissis)… esto lo conllevo (sic), mientras no tenia (sic) la medida sustitutiva de libertad …(omissis)… lo cual fue apelado por el ciudadano Jaime Turon (sic) y tubo (sic) como resolución …(omissis)… y por ente se declaro (sic) la vacante absoluta y la perdida (sic) de la investidura, ya que este (sic) Ex Alcalde no solicito (sic) la debida licencia al ente legislativo…”
2. Expresó que: “…Una vez realizado mi nombramiento como …(omissis)… encontrándome en una primera aptitud (sic) positiva en (sic) mi solicitud …(omissis)… y en el mes de febrero cancele (sic) lo correspondiente al pago de SALARIO …(omissis)… luego en el mes de MARZO y ABRIL me encontré con una aptitud (sic) negativa para que mi persona manejase nuevamente las cuentas de la Alcaldía …(omissis)…lo que concluyo (sic) en el mes de mayo con una DECISIÓN ABRUPTA por parte de dicha entidad bancaria (sic) la cual le concedió …(omissis)…”
3. Por último, señaló en el Capítulo III: “…Vista como esta (sic) la situación, se configura un hecho sin precedentes …(omissis)… lo cual coloca no solo (sic) a mi persona en INDEFENSIÓN …(omissis)…”
Capitulo II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso, Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.
Capítulo III
DE LA ADMISIBILIDAD
Estando en el momento del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, esta Corte debe señalar que la admisión consiste en un trámite previo, mediante el cual los órganos de administración de justicia deben decidir, apreciando aspectos de forma, u otras evidencias, si ha o no lugar seguir la sustanciación de las solicitudes planteadas ante los mismos.
Debemos entonces también, que resulta insustanciable una solicitud cuyo contenido sea incomprensible, no siendo posible para el juez desentrañar lo pretendido por la parte actora, dado el carácter ambiguo de lo por ella planteado.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 715 del 10MAY2001 (Caso: Antonio José Pérez Alvarado y otros), precisó lo siguiente:
“…El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales…” (Negritas de esta Corte).
A manera que se ilustre lo antes señalado, esta Corte se permite algunas consideraciones respecto de la ininteligibilidad de la solicitud ante ella planteada, a saber:
1. No deja de sorprender a este Tribunal Colegiado, que en un escrito contentivo de apenas CUATRO (04) folios útiles, se encuentren aproximadamente más de DIECISEIS (16) errores ortográficos, incluidos en éstos, algunos tan básicos como la palabra “aptitud” cuando lo que en realidad es “actitud”, o de palabras empleadas de forma frecuente como “perdida”, cuando debe ser “pérdida”; “tubo”, cuando en realidad debe ser “tuvo”, entre otras.
2. Por último, asombra a esta Corte la pésima sintaxis, redacción y estructura que presenta el escrito, así como la ausencia en el uso de la correcta acentuación, el uso de la coma, el punto, entre otros; herramientas ortográficas y gramaticales que permiten a quien presta lectura al escrito, la debida y clara interpretación de lo solicitado, pues de lo contrario, como antes fue señalado, caracterizaría lo plasmado en papel como ININTELIGIBLE, y por ende, insustanciable.
Es entonces que en el caso de marras, donde corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, analizar un escrito de cuyo contenido es imposible extraer lo peticionado por el accionante, dadas las olímpicas contradicciones e imprecisiones en las que incurre el accionante al formular sus alegatos, amén que del referido escrito se desprende los artículos presuntamente violentados, empero no se señala de manera clara en qué forma fueron violados; no resulta sino forzoso para este Tribunal Colegiado, declarar inadmisible, con base a los razonamientos antes señalados, así como de la norma antes mencionadas. Es por ello que lo arriba expuesto, es suficiente para no dar trámite a la presente solicitud, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por último, esta Corte condena la actitud del ciudadano DAVID GONZALEZ, identificado al inicio de la presente decisión, así como la del profesional LUIS RAFAEL RICO MARIN, Abogado asistente del accionante, quienes con solicitudes como la presente, la distrae respecto de los asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, y se les insta a no incurrir en situaciones como la presente, pues en caso contrario se verá obligada a aplicarle la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así también se declara.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano DAVID GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.569.228, domiciliado en la comunidad de La Esmeralda, municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, en su condición de Alcalde Interino del Municipio Alto Orinoco, debidamente asistido por el Abogado LUIS RAFAEL RICO MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.978, contra la ciudadana ELIYLLYH DESIREE FIGUEREDO, Gerente de BANESCO Banco Universal Agencia Puerto Ayacucho, por la presunta violación de sus derechos establecidos en los artículos 131, 136 y 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Déjese transcurrir en lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la remisión con motivo a la consulta de Ley.
La Jueza Presidenta,
ANA NATERA VALERA
El Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez Ponente,
FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria
LILIBETH JAIMES BARRETO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
LILIBETH JAIMES BARRETO
Exp. Amparo Nº 000606
VOTO CONCURRENTE
Quienes suscriben, ANA NATERA VALERA y ROBERTO ALVARADO BLANCO, Jueces de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, concurren en el voto respecto a la decisión presentada por el honorable Juez FELIX BASANTA HERRERA, miembro de este Tribunal, con fundamento en los siguientes argumentos:
Consideran quienes aquí concurren, aún cuando el Juez FELIX BASANTA HERRERA, en su decisión declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano DAVID GONZALEZ, en su condición de Alcalde Interino del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, en contra de la ciudadana ELIYLLYH DESIREE FIGUEREDO, Gerente de BANESCO Banco Universal Agencia Puerto Ayacucho, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 131, 136 y 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compartir la dispositiva del fallo, más expresar su disentimiento en lo que corresponde a su parte motiva, dado que de la lectura del mismo se evidencia lo que se pretende con la interposición del recurso de amparo, cual es la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, referida a que se le ordene a la querellada la tramitación de cambio de firmas de las cuentas pertenecientes al Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, y que se encuentran aperturadas en la Agencia Puerto Ayacucho de BANESCO Banco Universal, por acreditarse el recurrente la cualidad de Alcalde Interino de dicho Municipio, alegando que la querellada se ha abstenido de realizarlo dado al cambio de firmas que le concedió al Ex Alcalde JAIME TURON, lo anterior lo prueba la transcripción que hace el Ponente, de los extractos de la demanda.
No obstante, consideran los que aquí concurren, señalar que en fecha 13JUN2005, este Tribunal celebró audiencia oral y pública, con motivo a la acción de amparo ejercida por el ciudadano DAVID GONZALEZ (recurrente en la presente causa), en contra de la entidad Banco Guayana Agencia Puerto Ayacucho, donde se alegaron los mismos fundamentos planteados en la presente acción de amparo, resolviendo aquella situación y declarándola inadmisible conforme a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sentencia de fecha 16JUN2005, que se motivó de la siguiente manera:
“…Ahora bien, de los recaudos acompañados por el recurrente a su libelo de demanda, se evidencia que fue designado como Alcalde Interino, en fecha 31DIC2004, por la Cámara Municipal del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, lo cual consta del anexo que cursa del folio 5 al 10 del expediente, consignando en el desarrollo de la audiencia oral y pública, copia fotostática de escrito presentado por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se plantea el conflicto existente en el Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, con respecto a la legitimidad de la cualidad de Alcalde entre el recurrente y el ciudadano JAIME TURON. No obstante, en la celebración de la audiencia oral y pública celebrada por este Tribunal, fueron consignados por la parte accionada copia certificada de Acta de Sesión Ordinaria N° 4, de fecha 30NOV2004, de la que se evidencia que sesiona como Alcalde del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, el ciudadano JAIME TURON; acompañó además la querellada, copia certificada de Acta de fecha 10ENE2005, de la que se desprende que sesiona como Alcalde del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, el ciudadano JAIME TURON; consignando igualmente, copia de decisión de fecha 17FEB2005, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la cual se anuló la sentencia de fecha 22ABR2002, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un tribunal de primera instancia en funciones de juicio de éste circuito judicial penal del estado Anzoátegui; e incorpora oficio de fecha 31ENE2005, suscrito por el ciudadano ANDRES ELOY BRITO DENIS, Consultor Jurídico del Consejo Nacional Electoral, dirigido al ciudadano RODRIGO PEREZ BRAVO, por el que se le informa que ese organismo del Poder Público, no ha hecho ningún pronunciamiento que revoque o inhabilite políticamente al ciudadano JAIME TURON, quien es el Alcalde que resultó electo y proclamado por la Junta Municipal del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado observa que el recurrente ha señalado la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales por parte de la recurrida, en virtud de la abstención en la que ha incurrido de tramitar el cambio de firmas de las cuentas de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco, que se encuentran aperturadas en la entidad Banco Guayana con sede en Puerto Ayacucho, toda vez suscitado un conflicto en dicho Municipio, de quien es el Alcalde legítimo, puesto que dos personas se acreditan tal cualidad, mediante diversos instrumentos que fueron agregados a los autos de la presente causa.
Es de observar igualmente, que el recurrente pretende por la vía de este medio procesal extraordinario que “…se le de pleno reconocimiento al ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la Cámara del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, y, (…) Que se le ordene a la Entidad Bancaria BANCO GUAYANA Sede Puerto Ayacucho, la tramitación del cambio de firmas por mi persona como Alcalde Interino…”; por lo que debe este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional tiene como objeto el reestablecer la situación jurídica vulnerada o amenazada de violación, no pudiendo resolverse a través de ella situaciones como la planteada en el presente caso, es decir, pronunciarse sobre la legitimidad que presuntamente posee el ciudadano DAVID GONZALEZ, como Alcalde del Municipio Alto Orinoco, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo, determinada solo para lesiones constitucionales y que no impliquen la sustitución de los medios de conocimiento ordinario, pues, el recurrente pretende se ordene a la institución del Banco Guayana, se le reconozca a él la cualidad que le otorgó la Cámara Municipal del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, a través de acta de fecha 31DIC2004, y se le ordene además la tramitación del cambio de firmas de las cuentas de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco, lo que, como se señalara anteriormente, no le está permitido a este Tribunal mediante el presente procedimiento.
Es de señalar además, que del escrito consignado por el recurrente durante el desarrollo de la audiencia oral y pública en la presente causa, se desprende que el mismo ha planteado por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, un conflicto de autoridades, actuando en su condición de Alcalde Interino del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, en virtud que “…se presentó en la Gerencia Legal de dicha institución con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar, el ciudadano Jaime Turon Ex Alcalde del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, manifestando que seguía siendo el Alcalde del mencionado municipio y que por tanto no debía realizarse el cambio de firmas solicitado y por ende se le siguiera entregando a dicho Ex Alcalde el dinero que por concepto de SITUADO y OTROS rubros es depositado por la TESORERIA NACIONAL a las cuentas de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, SITUACION ESTA QUE EN LA ACTUALIDAD NO SE TIENE SU FEHACIENCIA POR CUANTO, EL GERENTE DE DICHA OFICINA NO ME HA PRESENTADO NINGUN ESCRITO AL RESPECTO, solo que se ha limitado a ABSTENERSE de tramitar el cambio de firmas y la congelación de la cuenta, (…) alegando el GERENTE LOCAL de dicha entidad bancaria con sede en PUERTO AYACUCHO, que solo por pronunciamiento judicial se tramitará el cambio de firmas de la cuenta correspondientes a la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas...”; es decir, que el recurrente ha hecho uso de uno de los medios judiciales existentes con la misma finalidad pretendida en la presente acción de amparo, lo que hace entrever que ante la incertidumbre que se perfila respecto a quien le corresponde la legitimidad en el ejercicio del cargo de Alcalde, y conforme a lo asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05JUN2000, dictada en el expediente N° 53, que estableció:
“…En el mismo sentido, recientemente en sentencia de fecha 23 de abril de 1998, que reitera el criterio expuesto en decisión de fecha 26 de noviembre de 1997, esa Sala dejó sentando: “El artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen consagra un recurso jurisdiccional de carácter específico, distinto al de anulación, que se encuentra dirigido a poner término a una situación precisa, producida concretamente por el conflicto entre autoridades municipales que se constituya en amenaza para el normal funcionamiento de la institución. De ahí que haya concluido la Sala en anteriores oportunidades que su utilización es de carácter restringido, en virtud de la especificidad de los supuestos que la autorizan.
Ahora bien, observa la Sala que dentro de esos supuestos específicos se cuenta sin duda, la destitución del Alcalde por la improbación de su Memoria y Cuenta, siempre que dicho acto haya originado una situación de conflicto institucional que amenace la anormalidad (sic) del Municipio, dado que, de otra manera abría (sic) de acudir las partes en conflicto a otros mecanismos cuyo diseño no permite resolver de manera expedita y urgente, como lo amerita una situación de alteración institucional.
(…) Advierte la Sala que para que se esté en presencia de un “conflicto de autoridad” no basta con que dos o más personas se atribuyan la titularidad de un cargo determinado sino que, además, es preciso que tal situación de lugar a la emanación de actos jurídicos y actuaciones materiales por parte de las personas que se abrogan la titularidad del cargo, creando una incertidumbre acerca de quién es el verdadero titular del cargo, entre los habitantes del Municipio y en todas aquellas personas que mantengan o puedan mantener una relación con la entidad local, poniendo en peligro la seguridad del Municipio o que amenace, en consecuencia, la normalidad institucional. Si tal supuesto no se verifica no puede pretenderse su regulación a través del mecanismo procesal contenido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal…”; es decir, que el medio idóneo para resolver la situación traída a conocimiento a este Tribunal mediante la presente acción de amparo, es por el cual optó la parte recurrente en fecha 31MAR2005, planteando el conflicto de autoridad por ante la Sala Político Administrativa, pues, ciertamente se desprende de los autos que cursan en la presente causa, que son dos personas, el hoy recurrente, DAVID GONZALEZ, y el ciudadano JAIME TURON, a través de los diversos instrumentos consignados en la presente causa, los que se han atribuido la legitimidad para ejercer el cargo de Alcalde, uno, el primero de los nombrados, de manera interina por la falta absoluta en la que presuntamente incurrió el Alcalde y, el último, de manera titular al haber sido designado a través de las elecciones populares, lo que ha creado la incertidumbre de quién es el verdadero titular del cargo, trayendo, como consecuencia, la amenaza en la normalidad institucional”.
En este sentido, al existir un medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en la Obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, el Dr. Rafael J. Chavero Gasdik, página 248, señaló sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “…el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad, pero en este último caso, sólo para los casos donde claramente se vea que se ha abusado de la institución del amparo constitucional, pues ante la duda el juez debe inclinarse por la admisibilidad de la acción y volver sobre el tema del carácter extraordinario de la acción de amparo al momento de dictar la sentencia definitiva…”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23NOV2001, (caso Parabólicas Service´s Maracay), estableció que: “… Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión proferida en el expediente N° 03-1549, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado AQUILES MARCANO GIL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTIN ELISEO GONZALEZ DIAZ, contra el ciudadano ORLANDO UTRERA REYES, en su carácter de Director General Sectorial del Servicio Autónomo VENPRES (Agencia Oficial de Noticias), adscrito al Ministerio de Comunicación e Información; asentó que:
“(…) En tal sentido, esta Corte advierte la potestad que tiene el Juez de reexaminar la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad procesal de dictar el fallo definitivo.
Dicho lo anterior, estima esta Corte oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el cual establece:
“Artículo 6: no se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
(…) En este orden de ideas, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es aplicable en el caso de que el presunto agraviado haya optado por recurrir a otro medio judicial preexistente o que ante la existencia de una vía judicial ordinaria, ésta sea expedita para tutelar la situación jurídica que se considera infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de solicitar la reincorporación a la nómina de pago en el referido organismo, por lo que la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo declaró el a quo es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Este Tribunal Superior, en virtud de haber el agraviado hecho uso de un medio judicial preexistente, considera que la acción de amparo que hoy nos ocupa, debe declararse, como en efecto se declara, inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber planteado el recurrente por ante la Sala Político Administrativa un conflicto de autoridad. Y así se declara.”
Por todo lo antes expuesto, y observándose de la sentencia anteriormente transcrita, que en el Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, existe un conflicto de autoridad, el cual, según lo alegado por el recurrente, conoce la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, es por lo que consideramos que es inadmisible la acción de amparo, pero conforme a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
Queda así expuesto el criterio de quienes concurren, respecto de lo expresado en la sentencia in comento. Fecha Ut Supra.
LA JUEZ PRESIDENTE Y CONCURRENTE;
ANA NATERA VALERA
EL JUEZ CONCURRENTE;
ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL Juez
FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA
LILIBETH JAIMES BARRETO
Exp. N° 000606
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