REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de junio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000186
ASUNTO : XP01-R-2005-000033


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, interpusiera la Abogada NORA LUZ ECHAVEZ, en su condición de Fiscala Séptima en materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la decisión dictada en fecha 06MAY2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, que declaró la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE DEL CARMEN CERON, indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Yuper, departamento de Casanare, República de Colombia, a quien esa representación fiscal le imputa la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: JOSE DEL CARMEN CERON, colombiano, mayor de edad, indocumentado, natural de Yuper, departamento de Casanare, República de Colombia, residenciado en la población de Puerto Inírida, República de Colombia.
Defensa Pública: Abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-8.109.120, Defensor Público Segundo Penal.
Representación Fiscal: Abog. NORA LUZ ECHAVEZ, Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Víctima: LA COLECTIVIDAD.

Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Esta Corte en fecha 23MAY2005, dio cuenta del presente asunto, dando por recibido al mismo en fecha 24MAY2005, por auto que riela al (f.29) de la presente incidencia, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la vindicta pública, contra la decisión tipo auto, dictada en fecha 06MAY2005, por el referido tribunal. Designándose ponente al Juez FÉLIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 02JUN2005, esta Corte admitió la referida acción recursiva, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar decisión. (F. 30)

Capitulo III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

A través de acción recursiva de fecha 11MAY2005, la Abogada NORA LUZ ECHAVEZ, en su carácter antes señalado, alegó lo que sigue:

1. Que en la decisión recurrida quedó plenamente evidenciada una contradicción, respecto a que en ella se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, pero al mismo tiempo decreta también la libertad plena del imputado de marras, poniéndolo a la orden de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
2. Que en este caso, no es posible decretar la libertad plena a favor del imputado de marras (colombiano e indocumentado), pues el mismo no tiene arraigo en el país, lo que quedó plenamente evidenciado en autos.
3. Por último señala la recurrente, que el a-quo no fundamentó su decisión, ni señaló en el acta de audiencia que la misma sería fundamentada por auto separado.

Capitulo IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 16MAY2005, el Abog. CARLOS GUERRERO QUINTANA, en su condición antes señalada, presentó escrito por el cual dio contestación a la acción recursiva interpuesta por la defensa, en el que expuso:

1. Que a su defendido no se le “…encontró…” armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir su autoría en la comisión del hecho imputado por la vindicta pública; por lo consiguiente, sólo que consideraba la posibilidad que el Ministerio Público presentara nueva solicitud, más no recurrir de la decisión del a-quo.
2. Que la acción inicial –supone esta Corte, la del Ministerio Público- presenta defectos en su promoción y ejercicio, ya que la vindicta pública insiste que el imputado de marras se encontraba en el Parque Nacional “Yapacana”, empero, no se aportaron los elementos suficientes que acrediten dicha aseveración.
3. Señala la Defensa, que el Ministerio Público arguyó la violación del derecho que tiene éste de mantener privado de la libertad a su representado mientras dure la fase de investigación, lo cual a su decir no es procedente, pues este derecho cesa al momento en que la vindicta pública pone al imputado a la orden del tribunal de primera instancia penal.
4. Alega la improcedencia de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la pena que pudiera llegar a imponérsele a su defendido, la cual en este caso es de DOS (02) MESES a UN (01) AÑO.
5. Por último, manifiesta el abogado defensor que bajo ninguna circunstancia esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas puede dictar orden de aprehensión en este caso, pues de hacerlo, estaría emitiendo un criterio previo en el asunto.

Capitulo V
DEL FALLO RECURRIDO

El día 06MAY2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Toma la palabra el defensor: la defensa considera por la exposición hecha por el ministerio (sic) Público que no existe (sic) no hay suficiente ni bastantes elementos de convicción para que se pueda formar ni establecer algún tipo de acción jurídica, el ministerio (sic) Público dice y relaciona una inspección sobre mi defendido y las palabras textuales del fiscal (sic) fueron que no se le encontró nada a mi defendido ni ningún objeto que tenga que ver con la actividad minera, ni ningún elemento que indique que esta involucrado en el daño de la tala (sic) quema flora, ni de la fauna (sic) mal podría este (sic) tribunal admitir y estimar esto como un hecho ilícito en materia ambiental, mi defendido fue encontrado en una zona de régimen especial es cierto ya que el (sic) iba a buscar a un amigo para que le entregara unos documento, en razona (sic) esto, cual (sic) seria el hecho penal, ya que el mismo fiscal manifestó que no se le encontró nada (sic) mi defendido es por lo que solicito se desestime la presente denuncia ya que no existe una acción delictiva, en el supuesto extremo de una situación no ay (sic) que pasar por alto que el delito que se le pudiera imputar es de 2 meses a un año, y solicito se le acuerde la libertad plena a mi defendido. El Juez antes de concederle la palabra al imputado les informó acerca del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. así (sic) como las alternativas de prosecución del proceso contenida en los articulo 37- 39 -40 -42, denominados principios (sic) de oportunidad (sic), acuerdo (sic) Preparatorios y Suspensión Condicional del Proceso así como del procedimiento de Admisión de Hechos contenidos en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a llamar al imputado quien se identifico de la siguiente manera José del (sic) Carmen Ceron, De nacionalidad Colombiano (sic) natural de Orocu Casanare, nació en fecha 23-09-1957, titular de la cedula de identidad N° 9.652.272 de Yopal, Residenciado en Puerto Inárida, profesión u oficio Obrero, hijo de Araceli Ceron (f) y Miguel Hernández (v), quien manifestó: me capturaron llegando al tal mencionado caño (sic) grande (sic) iba buscar unos documento que se los había llevado un compadre, me dijeron que se encontraba trabajando allí en ese caño, no alcance (sic) a llegar allá cuando me devolvieron me gritaron voz de alto me requisaron no me encontraron nada y para acá fue que me conducieron y aquí estoy. A preguntas de la Fiscalia (sic): mi compadre se encontraba en caño grande que fue donde me encontraron mi compadre se llama José Antonio maza: los documento son mi carnet militar de primera clase, y mi cedula (sic); yo me traslade (sic) hasta allá a píe desde la comunidad caridad (sic); Salí a las 6 de la mañana y me agarraron como a las 2 de la tarde; actualmente trabajo en Niridad (sic) de ganadero; A preguntas del Juez; yo no lleve (sic) nada porque pensé que era cerca y pensaba regresar ese mismo día. Toma la palabra el fiscal: quiero manifestar que me opongo a la solicitud hecha por el defensor en cuanto a la desestimación de la denuncia en virtud que quien tiene esa faculta es el ministerio (sic) Público y en cuanto al delito si (sic) encuadra al hecho aquí señalado esta representación fiscal considera que debe mantenerse privado de su libertad en virtud de (sic) que el imputado manifestó que el no tiene residencia fija en puerto (sic) ayacucho (sic), es por lo que ratifico mi solicitud. Toma la palabra la defensa: el tribunal de alguna forma no le debe dar entrada a este caso en virtud de una desestimación de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánica (sic) Procesal Penal, estamos en presencia de (sic) que no se le encontró nada a mi defendido, ósea (sic) no existe ninguna evidencia de (sic) que mi defendido participo (sic) en ningún hecho punible, esto es favorable para la parte imputada, para la defensa es lógico solicitar la desestimación de la denuncia, pero además pasa lo siguiente (sic) el ministerio (sic) público (sic) manifiesta que el simple hecho que este (sic) Allí (sic) es un delito, quizás haya una infracción por estar allí pero no es un delito ya que no estaba haciendo ni ejerciendo la actividad minera que manifiesta el fiscal. Este Juzgado Penal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas (Negritas de esta Alzada), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se niega la calificación de la Aprehensión en flagrancia (sic) por cuanto no existen suficientes elementos convicción para considerar al ciudadano José del (sic) Carmen Cerón como autor o participe (sic) del delito Actividades en áreas (sic) Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el único aparte del articulo (sic) 58 de la Ley Penal del Ambiente aunado al hecho de la imposibilidad de encuadrarlo dentro del marco establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le encontraron ni armas ni instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o participé en la comisión del hecho imputado SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 ejusdem, y a solicitud del representante del Ministerio Público; TERCERO: Se acuerda la Libertad Plena del Ciudadano José del (sic) Carmen Cerón, Actividades en áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente. CUARTO: Por cuanto el ciudadano José del Carmen Cerón, ingreso ilegalmente al territorio Venezolano y se encuentra actualmente sin documento de identificación alguno se ordena ponerlo a la orden de la ONIDEX, para que realice el procedimiento correspondiente…” (Demás Negritas del a-quo).

Capitulo VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa:

La presente acción recursiva fue interpuesta por la Abogada NORA LUZ ECHAVEZ, en su condición de Fiscala Séptima en materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la decisión dictada en fecha 06MAY2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, que declaró la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE DEL CARMEN CERON, indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Yuper, departamento de Casanare, República de Colombia, a quien esa representación fiscal le imputa la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, la recurrente presentó acción recursiva con fundamento en lo siguiente:

En primer lugar, arguye la recurrente que el a-quo no fundamentó su decisión, ni señaló en el acta de audiencia que la misma sería fundamentada por auto separado.

Del caso de autos se destaca, que el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, a cargo del Abog. JAIRO AÑEZ OROPEZA, una vez concluida la audiencia de presentación, resolvió lo siguiente:

“…Este Juzgado Penal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas (Negritas de esta Alzada), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se niega la calificación de la Aprehensión en flagrancia (sic) por cuanto no existen suficientes elementos convicción para considerar al ciudadano José del (sic) Carmen Cerón como autor o participe (sic) del delito Actividades en áreas (sic) Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el único aparte del articulo (sic) 58 de la Ley Penal del Ambiente aunado al hecho de la imposibilidad de encuadrarlo dentro del marco establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le encontraron ni armas ni instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o participé en la comisión del hecho imputado SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 ejusdem, y a solicitud del representante del Ministerio Público; TERCERO: Se acuerda la Libertad Plena del Ciudadano José del (sic) Carmen Cerón, Actividades en áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente. CUARTO: Por cuanto el ciudadano José del Carmen Cerón, ingreso ilegalmente al territorio Venezolano y se encuentra actualmente sin documento de identificación alguno se ordena ponerlo a la orden de la ONIDEX, para que realice el procedimiento correspondiente…” (Demás Negritas del a-quo).

Pues bien, al ser analizada la decisión del a-quo, esta Corte aprecia que la misma presenta el vicio de inmotivación, habida cuenta de la obligación que tiene el juez de motivar sus decisiones, en virtud que de ella se deriva no solamente como una exigencia legal contemplada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”; sino, de la necesidad de cumplimiento de derechos procesales fundamentales, entre los cuales destaca con mayor importancia, la garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es bien sabido que la motivación es una exigencia formal, que debe cumplir todo juez cuando profiere cualquiera de las resoluciones judiciales, llámese autos o sentencias, porque es la forma a través de la cual se expresa en forma clara las razones o los fundamentos que tomó en consideración el juzgador al momento de decidir, todo lo cual se integra con la esencia misma del derecho a la defensa y al debido proceso, como derecho de todo justiciable. Asimismo, la motivación es también un derecho de la comunidad jurídica en general, de conocer las razones de la decisión adoptada, a los efectos del control social sobre el ejercicio de la jurisdicción, en el caso de marras, el a-quo acordó la Libertad Plena del imputado, poniéndolo a la orden de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, sin explicar el porqué de su decisión, ¿porqué consideró que los hechos investigados no constituyen delitos? o ¿porqué consideró que el imputado de autos estaba exento de responsabilidad penal, para decidir su Libertad Plena? ¡Vaya a saber!, ¡imposible saberlo! Por la razón sencilla que el a-quo no explicó como llegó a la decisión que tomó, cuáles fueron los fundamentos de hecho y de Derecho que él consideró para decretar la Libertad Plena, y poner la orden de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería al imputado en el presente asunto.

Llegado a este punto, resulta menester establecer, que el requisito de la motivación no es saneable, no es convalidable su incumplimiento, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, proferida en fecha 06MAY2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y como consecuencia de ello, REPONER la causa al estado que se fije nueva Audiencia de Presentación del Imputado por un tribunal de primera instancia penal distinto al que conoció en prima facie; por ende, el tribunal que vaya a conocer debe decretar la Aprehensión del ciudadano JOSE DEL CARMEN CERON, colombiano, mayor de edad, indocumentado, natural de Yuper, departamento de Casanare, República de Colombia, residenciado en la población de Puerto Inírida, República de Colombia, todo ello a los fines de la comparecencia del imputado a dicho acto procesal. Y así se decide.

Decidida la denuncia anterior, esta Corte se abstiene de conocer las demás denuncias presentadas por la recurrente, en virtud de la Nulidad Absoluta de la decisión impugnada. Y así se decide.

Capitulo VII
OBITER DICTUM

Finalmente esta Corte de Apelaciones, vista la gran cantidad de errores ortográficos, conceptuales y de sintaxis contenidos en el texto impugnado, vale decir, el acta de la Audiencia de Presentación, los cuales incluso llegan a dificultar su entendimiento, considera oportuno instar al juez a quo, a hacer un adecuado uso del lenguaje, al tiempo que lo exhorta a abstenerse de producir decisiones en condiciones análogas a la que hoy motiva esta decisión.

Capitulo VIII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción recursiva ejercida por la Abog. NORA LUZ ECHAVEZ, en su condición de Fiscala Séptima en materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la decisión dictada en fecha 06MAY2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, que declaró la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE DEL CARMEN CERON, indocumentado, de nacionalidad colombiana, natural de Yuper, departamento de Casanare, República de Colombia, a quien esa representación fiscal le imputa la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 06MAY2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial.
TERCERO: Se REPONE el asunto signado XP01-P-2005-000186, al estado que se fije nueva Audiencia de Presentación del Imputado por un tribunal de primera instancia penal distinto al que conoció en prima facie; por ende, el tribunal que vaya a conocer debe decretar la Aprehensión del ciudadano JOSE DEL CARMEN CERON, identificado en el presente fallo, todo ello a los fines de la comparecencia del imputado a dicho acto procesal.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Devuélvase el expediente a su tribunal de origen. Provéase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los VEINTIDOS (22) días del mes de JUNIO de dos mil cinco (2005). 195º y 146º.
La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA
El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez Ponente,

FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha siendo las 10:29 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO
Exp. XP01-R-2005-000033