REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000196
ASUNTO : XP01-R-2005-000038


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARCOS JOSE MORALES MEDINA, Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor del ciudadano DIEGO CAVIEDES RAMIREZ, titular de la cédula identidad N° E-83.390.016, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 12MAY2005, mediante la cual se califica la aprehensión en flagrancia y se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano DIEGO CAVIEDES RAMIREZ. En tal sentido esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, observa que:

La acción penal es ejercida por el ciudadano JORGE RAMIREZ GUIJARRO, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en la presente causa a la Juez ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se pronuncia en los términos siguientes:

Alegatos del abogado apelante (Defensa Pública).

En su escrito el abogado defensor señala que el A quo obvió los elementos teóricos de la defensa, por los cuales señala que si bien su defendido fue presuntamente encontrado en un vehículo, no menos cierto es que la situación del vehículo no está completamente clara en relación a la víctima, al no aparecer dicho propietario por ninguna parte, lo cual funda dudas y que ante tal situación debió el Juez acordar una medida menos gravosa tal como fue el planteamiento de la defensa.

Que el planteamiento de su defendido de no ser él quien hurto el vehículo, tenía a su favor la muy fuerte evidencia de que no deja de ser cierto que no fue encontrado de manera flagrante encañonando a una persona para sustraerle dicha propiedad automotor, lo que hace cuestionable la flagrancia, así como la propia privación de libertad de dicha persona.

Que su defendido en su declaración señaló que el vehículo en que fue detenido de la manera como lo narran las actas policiales, le había sido entregado en la población de Caicara, arguyendo la defensa que la Fiscalía señala que el carro fue robado en Ciudad Bolívar, no siendo aquel detenido en el momento en que se produce aquel acto de robarlo, ni autor de tal hecho, para que lo trajera o trasladara para Puerto Ayacucho, informando al Tribunal A quo incluso de un teléfono que le diera la persona que le entregó el vehículo.

Que el Tribunal A quo está en la obligación constitucional de oír la declaración de su defendido con todos los efectos que a dicha declaración le acuerda el famoso artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, como el único medio para desvirtuar la imputación fiscal que dispone en ese momento incipiente del proceso penal la persona imputada, y que no puede incumplir la obligación impretermitible en que está, para motivar y analizar profundamente el auto de privación de la libertad de una persona, y que en ese sentido la declaración de su defendido es importante.

Prosigue el recurrente afirmando, que el A quo no motivó el auto de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ni lo fundamentó dentro de los términos exigidos en los artículos 173 y 177 eiusdem, lo que, en su criterio, no viola únicamente el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que tal acto es írrito e inmotivado acarreando su nulidad. Solicita el abogado defensor, se declare con lugar el presente recurso y se anule la decisión recurrida, acordándose la libertad de su defendido.

Alegatos del Ministerio Público (contestación del recurso).

Emplazada como fuera la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar contestación al recurso de apelación que hoy nos ocupa, presentó escrito contentivo de sus alegatos el abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, Fiscal Primero, quien manifestó que en relación a la presunta participación del imputado en el hecho punible que le atribuye la representación del Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que consta de las actuaciones recibidas por esa representación Fiscal, de parte del órgano de investigaciones penales encargado de practicar el procedimiento, en el que se logró la detención en situación de flagrancia del imputado de autos, ciudadano DIEGO CAVIEDES RAMIREZ, específicamente del acta policial suscrita por los efectivos militares S2 (GN) CARRERO JAIMES RAUL ANTONIO, (GN) ANTICHE COLMENAREZ WUILLIANS y (GN) COLINA HERNANDEZ MADIXON JOSE, adscritos al Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, en la que se dejó constancia del lugar, día y modo de la detención del ciudadano CAVIEDEZ RAMIREZ DIEGO.

Que para la configuración del tipo penal que el Ministerio Público le atribuye al imputado de autos, como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, no es cierto que sea necesario que la persona sea encontrada de manera flagrante encañonando a una persona para sustraerle el vehículo, y que tampoco es cierto, que por cuanto su defendido no fue detenido en el momento en que se produce aquel acto de robarlo, no siendo obviamente el autor de tal hecho, para que lo trajera o lo trasladara para Puerto Ayacucho, ya que dichos supuestos, a los que se refiere el defensor del imputado, se contraen específicamente al delito de Robo de Vehículo, y no al que propiamente le atribuye el Ministerio Público, como lo es el delito de Hurto de Vehículo.

Que en relación al planteamiento del defensor, referido a que el Tribunal de Control no motivó el auto de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ni lo fundamentó dentro de los términos de los artículos 173 y 177 eiusdem, observa el Ministerio Público que la recurrida cumple con todos y cada uno de los extremos exigidos en las normas mencionadas por el defensor del imputado de autos en su escrito de apelación, advirtiendo además, que en el referido escrito de interposición del recurso de apelación, el defensor del imputado no señala en qué consiste la presunta inmotivación del auto de privación judicial preventiva de libertad, limitándose a mencionar únicamente las normas presuntamente violentadas por el Tribunal de Control, pero sin determinar en qué se basa para considerar inmotivada la decisión impugnada.

La sentencia impugnada.

El recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada el 12MAY2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, decisión ésta que corre inserta del folio 14 al 17 del expediente, y la misma es del tenor siguiente:

“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la privación (sic) Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2, y 3 concatenado con el artículo 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano Diego Caviedes Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.390.016, de nacionalidad colombiana, nacido el 16-05-80, natural de Caqueta, Municipio San Vicente del Caguan, de oficio médico veterinario, de 24 años de edad, hijo de Graciela Ramírez (v), y Luis Ángel Caviedes (V), residenciado en Sector Puente Gómez, casa N° 08, Ciudad Bolívar, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley de Robo y Hurto de vehículo, en perjuicio de la ciudadana Paula Tornel de Petit...”.


MOTIVA:

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el recurrente que dicho numeral señala que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, “las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, y al respecto tenemos que dicha normativa establece lo siguiente:

“Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omisiss;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis”.

Transcrita la normativa en la cual el recurrente basa su recurso, corresponde en primer término a esta Corte de Apelaciones pronunciarse con respecto al alegato del abogado defensor referido a que el “…planteamiento de mi (su) defendido DIEGO RAMIREZ, de que el no fue quien hurto (sic) dicho vehiculo (sic), tenia (sic) a su favor la muy fuerte evidencia de que no deja de ser cierto que no fue encontrado de manera flagrante encañonando a una persona para sustraerle dicha PROPIEDAD AUTOMOTOR, lo cual de hecho hace cuestionable la flagrancia,…”. En cuanto a este punto, concerniente a la calificación de la aprehensión en flagrancia, tenemos que la recurrida calificó la misma considerando que se daban los supuestos para ello, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente: “Encontrándose perfectamente definido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal como hecho flagrante entre otros tres momentos o situaciones, cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, en este caso la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, ese es otro momento de la flagrancia. Esta no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino, que puede que el delito no se haya acabado de cometer, pero que por los circunstancias (sic) que rodean al sospechoso, el cual visiblemente posee instrumentos u objetos materiales, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido, considera que surgen serios elementos que permiten presumir el cumplimiento de los extremos previstos en la norma citada a los fines de establecer la flagrancia, pues el imputado fue aprehendido cuando se desplazaba en el vehículo por el eje carretero Norte del Estado Amazonas, el mismo día que el vehículo el cual manejaba fue reportado como robado en Ciudad Bolívar, presuntamente proveniente de la Ciudad de Caicara, el cual presentaba circunstancias de violencia tales como el desprendimiento de la suichera” (subrayado de este Tribunal). Es decir, el A quo considera satisfecha la calificación de la flagrancia señalando que el imputado de autos, fue aprehendido el mismo día en que presuntamente fue hurtado el vehículo donde éste se desplazaba. Este Tribunal considera conveniente traer a colación, decisión de fecha 11DIC2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciada en el expediente N° 2866, donde se señalan los requisitos para la procedencia de la calificación de la flagrancia, de la siguiente manera: “…Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.”; observando este Tribunal, que el A quo utilizó como elementos determinantes para la calificación de la flagrancia, el hecho de haberse producido el 09MAY2005, en Ciudad Bolívar, el hurto del vehículo que ese mismo día, en horas de la noche, el ciudadano DIEGO CAVIEDES RAMIREZ, conducía desde la ciudad de Caicara, aunado a las circunstancias que éste, al ser revisado por las autoridades policiales que lo detuvieron, presentó nerviosismo en su comportamiento, así como que no portaba documento alguno que le acreditara la propiedad de dicho vehículo, más aún, cuando dicho vehículo presentaba signos de fractura en su suichera, concluyendo este Órgano Colegiado, conforme a la decisión transcrita supra, que los elementos necesarios para decretarse la flagrancia están dados en el presente asunto, toda vez que los funcionarios aprehensores tuvieron conocimiento de la perpetración de un delito, el cual se cometió en Ciudad Bolívar, el día 09MAY2005, y durante el transcurso de ese día, en horas de la noche, el imputado de autos se desplazaba en un vehículo hacia la ciudad de Puerto Ayacucho, proveniente de la ciudad de Caicara del Orinoco, el cual es solicitado, según expediente instruido en la Sub Delegación de Hurto de Vehículos de Ciudad Bolívar, encontrándose en poder del imputado de autos el vehículo solicitado, sin ningún documento que permitiera establecer que podía circular con dicho vehículo por el territorio de la República, en consecuencia, el alegato del recurrente, referido a que no se dan los requisitos para decretar la flagrancia, debe ser desechado. Y así se declara.

Como segundo alegato, el recurrente señaló la falta de motivación por parte del Aquo del auto de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el mismo no está fundamentado dentro de los parámetros exigidos en los artículos 173 y 177 eiusdem, lo cual, en su criterio, lo hace írrito e inmotivado acarreando su nulidad. Ahora bien, este Tribunal pasa a determinar si existe falta de motivación en la recurrida, y en tal sentido se observa, que el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “…La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: 1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo; 2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículo 251 ó 252; 4. La cita de las disposiciones legales aplicables…”.

Así las cosas, es de observar que el Tribunal de Primera Instancia, en su decisión de fecha 12MAY2005, señaló: “…En el día de hoy la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. Carmen Luisa Barrios, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público solicito (sic) por ante este Tribunal Tercero de Control la calificación de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: DIEGO CAVIEDES RAMIREZ, Colombiano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.390.016, de 24 años de edad, nacido el 16MAY80, natural de Caquetá, Departamento de San Vicente del Caguan, de profesión u oficio Veterinario, hijo de Graciela Ramírez (v) y Luis Ángel Caviedes, residenciado en el Sector Puente Gómez, Calle N° Coca Cola, Casa N° 08, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar…”; desprendiéndose que el numeral 1 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, está perfectamente cumplido, pues, en la recurrida el imputado de autos quedó plenamente identificado mediante sus respectivos datos personales.

En lo que respecta al numeral 2, relativo a la enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen al imputado, esta Alzada observa que en la recurrida se estableció el orden dentro del cual se desarrollarían las intervenciones durante la celebración de la audiencia, indicándosele al ciudadano DIEGO CAVIEDES RAMIREZ, prestara atención a lo que se realizaría en la misma, y se constata además, que el ciudadano Fiscal relató los hechos que se le atribuyen al imputado, así como también cuál era el delito que se le imputaba, por lo que, en consecuencia, este Tribunal estima que el numeral 2 del artículo 254, fue cumplido en la decisión impugnada.

Asimismo, la recurrida para dar cumplimiento al requerimiento contenido en el numeral 3, indicó: “…Del análisis de las actas y de las máximas de experiencia surgen suficientes elementos de convicción a los fines de determinar la presunta comisión del delito de hurto de vehículo, que merece pena privativa de libertad y que no esta (sic) prescrito por cuanto consta su reciente comisión; toda vez, que este no presentó un permiso de circulación o autorización por el propietario del vehículo a los fines de su transito (sic) por el territorio nacional; vehículo que como se informó se reportó robado el mismo día en el Estado Bolívar; de que le fue entregado en Caicara por un ciudadano del cual solo lo conoce como JOEL y que iba a hacer entrega del vehículo en el Hotel Apure de esta Ciudad a otro ciudadano del cual tampoco conoce su identificación, pero igualmente sabe quien y como fue encendido el vehículo sin la respectiva llave, lo que le pareció “sospechoso nada más”. El tribunal considera que el peligro de fuga se deriva de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a ser declarado culpable y considera el delito de grave, ya que este tipo de delitos ha tenido mucho auge en los últimos tiempos y en ocasiones a dejado a personas inútiles o muertas…” Ahora bien, este Tribunal pasa a determinar si la recurrida cumple con las exigencias establecidas en el prenombrado numeral, en lo que se refiere a la indicación de las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos señalados en los artículos 251 ó 252, por lo que se observa, que el A quo señaló que se encontraban acreditadas las exigencias contenidas en los artículos 250 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en lo que concierne a las circunstancias previstas en el artículo 250 eiusdem, que se determina la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, señalando que “…surgen sufrientes (sic) elementos de convicción a los fines de determinar la presunta comisión del delito de hurto de vehículo, que merece pena privativa de libertad y que no esta prescrito por cuanto consta su reciente comisión; toda vez, que este no presentó un permiso de circulación o autorización por el propietario del vehículo a los fines de su transito por el territorio nacional; vehículo que como se informó se reportó robado el mismo día en el Estado Bolívar; de que le fue entregado en Caicara por un ciudadano del cual solo lo conoce como JOEL y que iba a hacer entrega del vehículo en el Hotel Apure de esta ciudad a otro ciudadano del cual tampoco conoce su identificación, pero igualmente sabe quien y como fue encendido el vehículo sin la respectiva llave, lo que le pareció sospechoso nada más”; considerando el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse de ser declarado culpable, y al establecer el delito de grave.

Ahora bien, en lo que respecta a la afirmación del recurrente, relativa a que el Juez debió otorgarle a su defendido una medida cautelar sustitutiva en virtud de la improcedencia de la concurrencia de los requisitos establecidos para decretarles la medida judicial preventiva de la libertad, este órgano jurisdiccional considera conveniente transcribir las normas que consagran los requisitos que deben verificarse para la procedencia de la medida privativa de libertad, y en tal sentido tenemos que los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 250.- El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

“Artículo 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, las siguientes circunstancias:
1. …Omissis.
2. …La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
3. …Omissis.
4. …Omissis.
5. …Omissis.”.

Se desprende de las normas antes transcrita que los requisitos procedimentales requeridos para que el juez de control decrete la privación de libertad van referidos a que, primero, exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, lo que en el presente caso se da, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; que la acción penal por el hecho ilícito presuntamente cometido no se encuentre evidentemente prescrita, verificándose de las actas que cursan en el expediente, que el mismo fue cometido en fecha reciente; segundo, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho ilícito, y por ultimo, el peligro de fuga, estimando el A quo que tal requisito se cumple, motivado a la pena que podría llegar a imponerse de ser declarado culpable y considerar de grave el delito, por lo que presume que tal circunstancia encuadra en la circunstancia prevista en el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En adición a lo anterior tenemos que, nuestro Máximo Tribunal en decisión signada 2654, de fecha 2OCT2003, emanada de la Sala Constitucional, publicada por el Repertorio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, del mes de octubre de 2003, pag. 872, referida al juzgamiento en libertad de la persona sometida a un proceso penal, señaló, entre otras cosas, que:

“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad de derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución fundad, sujeta –en su oportunidad legal-, al recurso de autos".

Observa esta Corte que el Juez de Control, conforme a la facultad legal que tiene en la apreciación respecto al otorgamiento de una medida cautelar en relación con el hecho punible sometido a su conocimiento, luego de verificar los requisitos legales para la procedencia de una medida de coerción personal, tiene la posibilidad de decretarle o imponerle al imputado la medida privativa de libertad, y no así una medida cautelar sustitutiva, cuando lo estime necesario para el aseguramiento del mismo durante el proceso penal, siendo este el caso del A quo en la recurrida de autos, fundamentando su decisión, además de la procedencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la circunstancia del peligro de fuga, prevista en el artículo 251, ordinal 2 ejusdem, relativa a la pena que podría llegar a imponerse, lo cual, a criterio de este Tribunal, fue razonadamente explicado por el Tribunal de la Causa, razón por la cual no puede optar a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, al constatarse de esta manera todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos supra señalados, para la procedencia por parte del Tribunal de Control, del decreto de la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos. Y así se declara.

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos expuestos por esta Alzada, es por lo que estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en consecuencia procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión objeto de la impugnación. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARCOS JOSE MORALES MEDINA, Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor del ciudadano DIEGO CAVIEDES RAMIREZ, titular de la cédula identidad N° E-83.390.016, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 12MAY2005, mediante la cual se califica la aprehensión en flagrancia y se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano DIEGO CAVIEDES RAMIREZ. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco. 195º y 146º.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


ANA NATERA VALERA

EL JUEZ,


ROBERTO ALVARADO BLANCO

EL JUEZ,


FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02:05 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO