REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 06 de Junio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000182
ASUNTO : XP01-R-2005-000026


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el Abogado JESUS VICENTE QUILLELI, Defensor Público de los ciudadanos FREDDY FERNANDO YAVINAPE TAPO, titular de la cédula de identidad N° V-14.258.246; RAFAEL ARTURO SISO, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.916; y PEDRO SALAZAR CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.924.253, contra la decisión de fecha 15MAR2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en la que se condenó a los ciudadanos ut supra mencionados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y OCHO (08) MESES de Presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano.

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: FREDDY FERNANDO YAVINAPE TAPO, titular de la cédula de identidad N° V-14.258.246, domiciliado en el Barrio Monte Bello; RAFAEL ARTURO SISO, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.916, domiciliado en la Urb. La Bolivariana; y PEDRO SALAZAR CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.924.253, domiciliado en el Sector Triángulo de Guaicaipuro.
DEFENSOR PUBLICO: JESUS VICENTE QUILLELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.854.713, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
REPRESENTACIÓN FISCAL: JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
VICTIMAS: GUSTAVO DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.277.853, domiciliado en el Barrio El Moñito, 3era. Transversal, casa N° 02 detrás de la fabricación de chaguarama “El Cacique”.

Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 12ABR2005 (F.52) de la Pieza III del presente asunto, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado JESUS VICENTE QUILLELI, Defensor Público de los ciudadanos FREDDY FERNANDO YAVINAPE TAPO, titular de la cédula de identidad N° V-14.258.246; RAFAEL ARTURO SISO, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.916; y PEDRO SALAZAR CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.924.253, contra la decisión de fecha 15MAR2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en la que se condenó a los ciudadanos ut supra mencionados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y OCHO (08) MESES de Presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano. En esta misma fecha se designó ponente al Juez Superior FÉLIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29ABR2005, se admitió la referida acción recursiva, fijándose el día 11MAY2005 para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, donde las partes expondrían sus alegatos con relación al presente recurso.

En fecha 11MAY2005, se celebró la audiencia oral y pública del presente asunto, en donde las partes expusieron sus alegatos con respecto a la presente acción recursiva, seguidamente, esta Alzada procedió a señalar que dada la complejidad del caso y, en virtud del ultimo aparte artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedería a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente.

Capitulo III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela a los folios 15 al 17 de la presente pieza, actividad recursiva ejercida por el Abog. JESUS QUILLELI, por la cual arguyó lo que sigue:

1.- Sobre la base de los artículos 451, 452.2.4 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Público, apeló contra la decisión proferida en fecha 15MAR2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio, en la que se condenó a los ciudadanos FREDDY FERNANDO YAVINAPE TAPO, titular de la cédula de identidad N° V-14.258.246; RAFAEL ARTURO SISO, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.916; y PEDRO SALAZAR CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.924.253, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y OCHO (08) MESES de Presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano.

2.- Expresó el apelante, que de la sentencia recurrida sólo se observa una enumeración narrativa de los hechos y circunstancias objeto del juicio, pero en ningún momento se efectuó un análisis o estudio correlativo y comparativo entre una prueba y otra, así como de lo dicho por los funcionarios declarantes, pues a su decir, simplemente se menciona lo declarado por cada testigo; que no existe el análisis de las pruebas y el motivo o fundamento que convenció al a-quo para condenar a sus defendidos, por lo que considera la existencia de inmotivación en la sentencia.

3.- Que las documentales a que hace referencia el punto II (f.197) del texto de la sentencia y las cuales fueron apreciados por el a-quo, se incorporaron violentando los principios del juicio oral y público, pues no se cumplió con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las actas policiales de fecha 04SEP2004, así como la experticia N° 64, esta última realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no fueron leídas, sólo se preguntó a los funcionarios que suscribieron las mismas si reconocían el contenido de éstas.

4.- Que existe contradicción entre las declaraciones formuladas respecto al cuchillo, pues algunos funcionarios afirman que les fueron conseguidos dos (02) cuchillos, mientras que otros niegan tal hecho, y otros manifiestan que a sus defendidos no les fue conseguido ningún cuchillo; por otro lado, la experticia no se le practicó ni a uno ni a dos cuchillos, sino a un machete, a sabiendas de la evidente diferencia existente entre un cuchillo y un machete. Tal situación la expone a los fines que esta Alzada observe la ilogicidad y contradicción de la sentencia.

5.- Por último, arguye que sus defendidos fueron condenados con el sólo fundamento de lo dicho por lo funcionarios policiales actuantes, así como el de los que actuaron como expertos, siendo que para el momento en que se dieron los hechos había muchas personas en el área.

Capitulo IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal para que el Ministerio Público, diera contestación al recurso de apelación ejercido por el Abogado JESUS VICENTE QUILELLI, en su carácter de Defensor Público de los penados de autos, se deja constancia que el mismo no hizo uso de tal facultad.

Capitulo V
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 15MAR2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio, dictó decisión a través de la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
“…En base a las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal descrito en la acusación interpuesta por el Ministerio Publico (SIC), quien es el que presenta pruebas contra los acusados, las cuales fueron contundentes y precisas (sic), lo cual le permite a este Juzgado establecer meritos (sic) suficientes para tomar en cuenta la Calificación Jurídica de los ciudadanos FREDDY FERNANDO YAVINAPE TAPO, PEDRO SALAZAR CORTEZ y RAFAEL ARTURO SISO, como son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente.
Corresponde a este Tribunal Mixto determinar la penalidad a imponer a los acusados FREDDY FERNANDO YAVINAPE, PEDRO SALAZAR CORTEZ y RAFEL ARTURO SISO, por la comisión de los delitos anteriormente señalados. El Articulo 460 del Código Penal Vigente, establece una pena de Presidio de OCHO (08) AÑOS DIECISEIS (16) años (sic) y en aplicación del Articulo 37 del Código Penal, sumadas las dos cantidades, el termino medio que se obtiene de las dos cantidades es de DOCE (12) AÑOS, y por cuanto el Articulo 278 del Código Penal prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio serian CUATRO (04 ) AÑOS y en virtud de que el Articulo 88 del Código Penal hace referencia a que al culpable de dos o mas (sic) delitos se le aplicara (sic) la pena correspondiente al mas (sic) grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente, este Juzgador, en virtud de que (sic) el delito mas (sic) grave prevé pena de Presidio y el segundo prevé pena de prisión, se hace necesario hacer la correspondiente conversión de la segunda pena, en consecuencia se aplica la pena del delito mas grave que son DOCE (12) AÑOS y con el aumento de la otra pena, por tales razones al practicar la conversión de los DOS (02) AÑOS que corresponden a la segunda pena, tenemos que en la conversión de Prisión a Presidio, la segunda pena a imponer seria de OCHO (08) MESES, tomando en cuenta las dos terceras partes de la misma, ahora bien, por cuanto lo tres (03) encausados posee (sic) antecedentes penales, este Tribunal considera improcedente la aplicación de las atenuantes previstas en el Articulo 74, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la pena que en definitiva deben cumplir los acusados es de DOCE (12) AÑOS y OCHO (08) MESES de presidio, más las accesorias de Ley, previstas en el Articulo (sic) 16 del Código Penal Vigente, que deberán cumplir en el establecimiento carcelario que determine el Ejecutivo Nacional, a partir del 04 de Septiembre de 2.004, a las 08:30. p.m., fecha en que fue aprehendido, estimándose que en principio la condena finalizara el día 04 de Septiembre de 2.017 a las 08:30 p.m. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral y Publico, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA por unanimidad a los ciudadanos: FREDDY FERNANDO YAVINAPE TAPO, de 22 años de edad, PEDRO SALAZAR CORTEZ, y RAFAEL ARTURO SISO, (No aportaron datos filiatorios), Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.156.249, V-15.304.916 y V-10.924.253, respectivamente, nacidos y residenciados en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Gustavo del Carmen Rodríguez…” (Negritas del A-quo).

Capitulo VI
Razonamientos para Decidir

Esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas para decidir observa:

Del escrito de apelación interpuesto por el Abogado JESUS VICENTE QUILLELI, Defensor Público de los condenados FREDDY FERNANDO YAVINAPE TAPO, RAFAEL ARTURO SISO y PEDRO SALAZAR CORTEZ, todos identificados en el presente fallo, se desprende denuncia por falta de motivación de la sentencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, no señala el recurrente, cuál norma adjetiva viola el juzgador, sólo señala lo siguiente:

“…se observa que el tribunal dentro de la misma lo que hace es una enumeración o narrativa de los hechos y circunstancia objeto del juicio (sic) así como una relación de las pruebas testimoniales y documentales promovidas y evacuadas (sic) algunas legalmente en el juicio oral y público, pero en ningún momento, efectúa un análisis o estudio correlativo, comparativo entre una prueba y otra, entre los testimonios de los funcionarios declarantes, simplemente menciona que dijo cada testigo (sic) pero no esta (sic) el análisis de las pruebas y el motivo o fundamentación que convenció al Tribunal a condenar a mis defendidos (sic) existiendo una inmotivación de la sentencia (sic) violentándose el derecho a la defensa, puesto que no se esta (sic) claro en el fallo y no estándolo (sic) la defensa no sabe a ciencia cierta los argumentos que pudieran (sic) utilizar para ejercer su apelación efectiva...” (Subrayado del texto).
Del texto de la sentencia recurrida se desprende:

SECCION SEGUNDA
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES

En relación a la prueba testimonial fueron evacuados seis (06) testigos, siendo cuatro funcionarios policiales pertenecientes a la Comandancia General de (sic) Policía del Estado Amazonas, como son los ciudadanos: Jesús Orlando Martínez, José Ramón Linares, Jesús Gregorio Camico Bernabé y Juan Noguera, y dos (02) expertos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas (sic), como son Aquiles José Rivas y Thomas Tovar, y como pruebas documentales el Acta Policial de fecha 04 de Septiembre de 2.004, suscrita por los funcionarios policiales Jesús Orlando Martínez, José Ramón Linares, Jesús Gregorio Camico Bernabé y Juan Noguera y la experticia suscrita por los expertos Aquiles José Rivas y Thomas Tovar No. 64 de fecha 17 de Septiembre de 2.003.
En cuanto al testimonio del ciudadano Jesús Orlando Lara Martínez, de su declaración se determina que el mismo se traslado (sic) al Bar “La Guacamaya”, ubicado en el Barrio Unión de esta ciudad por una llamada que recibieron durante un patrullaje que realizaban por la ciudad en compañía de otros funcionarios, pudiendo apreciar la presencia del ciudadano FREDDY FERNANDO YAVINAPE TAPO, quien fue sometido por varias personas del sector en momentos en que trataba de huir y el agraviado Gustavo del Carmen Rodríguez, quienes afirmaron ser una de las personas que participaron en el Robo del cual fue victima el referido ciudadano, asimismo, el testigo, manifestó, que aprehendieron dentro de una casa abandonada a los otros dos ciudadanos, que portaban dos cuchillos, siendo identificados por las personas presentes y la victima, ciudadano Gustavo del Carmen Rodríguez, resultando ser los ciudadanos RAFAEL ARTURO SISO y PEDRO SALAZAR CORTEZ, tales afirmaciones demuestran la participación de los tres ciudadanos en los hechos de los cuales les acusa el Fiscal Primero del Ministerio Publico, en consecuencia, este Juzgador considera responsable penalmente a los ciudadanos: FREDDY FERNANDO YAVINAPE TAPO, PEDRO SALAZAR CORTEZ y RAFAEL ARTURO SISO, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente.
En relación a la declaración del ciudadano José Ramón Linares, el mismo hace señalamientos que incriminan a los ciudadanos FREDDY FERNANDO YAVINAPE TAPO, PEDRO SALAZAR CORTEZ y RAFAEL ARTURO SISO, al expresar que el 04 de Septiembre de 2.004, siendo aproximadamente las 09 de la noche, al llegar al sitio llamado Bar “La Guacamaya”, vio a dos personas que llevaban a TAPO todo lleno de sangre y dijeron que los otros dos habían salido hacia atrás corriendo, asimismo, manifiesta que Jesús Lara y Juan Noguera se introdujeron a una casa abandonada y aprehendieron a PEDRO SALAZAR CORTEZ y RAFAEL ARTURO SISO y les incautaron un cuchillo medio viejo, con cacha de madera, con lo (sic) cual momentos antes habían atracado al ciudadano Gustavo del Carmen Rodríguez, con lo cual se demuestra la participación de los tres (03) ciudadanos en los hechos de los cuales les acusa el Representante del Ministerio Publico, como son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Gustavo del Carmen Rodríguez, en consecuencia, este Operador de Justicia considera responsable penalmente a los mencionados ciudadanos de los delitos anteriormente señalados, por cuanto queda demostrado que la comisión policial al llegar al sitio fueron informados por la victima y otros individuos que el ciudadano FREDDY FERNANDO YAVINAPE TAPO, con otros dos ciudadanos aprehendidos posteriormente, fueron las personas que atracaron con armas blancas al ciudadano Gustavo del Carmen Rodríguez, quien los señalan como sus victimarios.
En relación con la declaración del ciudadano Jesús Gregorio Camico, el mismo hace señalamientos que incriminan a los ciudadanos: FREDDY FERNANDO YAVINAPE TAPO, PEDRO SALAZAR CORTEZ y RAFAEL ARTURO SISO, al manifestar que al llegar al Barrio Unión, sitio del suceso, se encontraba el señor Gustavo Del Carmen Rodríguez quien era la parte agraviada y al ciudadano FREDDY FERNANDO YAVINAPE TAPO, quien habia (sic) sido aprehendido por los vecinos y presentaba un golpe en la cabeza, informando el sitio hacia donde habia (sic) ido los otros; asimismo el referido declarante hace referencia que los ciudadanos PEDRO SALAZAR CORTEZ y RAFAEL ARTURO SISO, se escondieron en una parte oscura detrás de una casa de empeño, agregando a su vez, haber oído disparos en el momento de ser capturados, igualmente les incautaron documentos personales del señor Gustavo del Carmen Rodríguez y un cuchillo mediano, viejo y oxidado; tales afirmaciones no dejan ninguna duda en este Operador de Justicia que los prenombrados ciudadanos fueron los mismos que atracaron al ciudadano Gustavo del Carmen Rodríguez en el Bar “La Guacamaya “ del Barrio Unión de esta ciudad, en consecuencia, son responsables penalmente por los delitos cometidos.
En relación con el testimonio del ciudadano Juan Noguera, el mismo hace señalamientos contundentes que incriminan a los ciudadanos FREDDY FERNANDO YAVINAPE TAPO, PEDRO SALAZAR CORTEZ y RAFAEL ARTURO SISO, al declarar que recibieron una llamada de que (sic) habían atracado en el Bar “La Guacamaya” y al presentarse al sitio del suceso apreciaron que habia (sic) una persona herida, resultando ser el ciudadano FREDDY FERNANDO YAVINAPE TAPO, los otros dos fueron capturados en una casa vieja, abandonada, oscura, asimismo, señala que solo (sic) el (sic) entro (sic) al sitio donde se encontraban y los detuvo, resultando ser los ciudadanos PEDRO SALAZAR CORTEZ y RAFAEL ARTURO SISO, a quienes además les incautaron unos documentos personales y unos cuchillos. En consecuencia, este Juzgador considera responsables penalmente a los ciudadanos: FREDDY FERNANDO YAVINAPE TAPO, PEDRO SALAZAR CORTEZ y RAFAEL ARTURO SISO, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente.
En relación con el Acta Policial de fecha 04 de Septiembre de 2.004 promovida por la Representación Fiscal, efectivamente consta en las actas procesales que el 04 de Septiembre de 2.004, funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, practicaron la aprehensión en situación de Flagrancia de los ciudadanos: FREDDY FERNANDO YAVINAPE, PEDRO SALAZAR CORTEZ y RAFAEL ARTURO SISO, en el Barrio Unión de esta ciudad, quienes utilizando armas blancas atracaron al ciudadano Gustavo del Carmen Rodríguez en el Bar “La Guacamaya”, despojándolo de la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000,oo) y la cartera con sus documentos personales. En cuanto a la Experticia de Reconocimiento No. 64 promovida por el Ministerio Publico de fecha 17/09/2.004, practicada por los Expertos: Thomas Tovar y Aquiles Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) de (sic) del Estado Amazonas, se determina que los encausados anteriormente mencionados utilizaron un instrumento cortante de los denominados machete para amenazar y atracar a la victima y despojarlo de su cartera con sus documentos personales, tales como una cedula laminada y una tarjeta de conscripción militar a nombre de Rodríguez Lucia, cinco (05) tarjetas de licencia para conducir a nombre de Gustavo Rodríguez, un carnet del Consejo Legislativo a nombre de Rodríguez Gustavo, una tarjeta de presentación (Hotel Residencia, Restauran El “Primo”), una guía numérica de los sueños, un certificado medico (sic) a nombre de Gustavo Rodríguez, dos (02) tarjetas de presentación de empresarios por Venezuela de José Gonzalo Rodríguez, una tarjeta (Amuleto de los cuatro caminos), dos (02) directorios, tres (03) tarjetas de presentación, dos (02) expedidas por el Doctor Luis Felipe Maita y una de la Asamblea Nacional (Comisión Permanente de Pueblos Indígenas), una tarjeta con letras identificativas donde se lee: Código de Etica para el funcionario publico, un (01) billete de Diez (10) Bolívares, serial No Ll9601120, un (01) billete de Dos (02) Bolívares, serial No. AB5091139, un cheque del Banco de Venezuela de Rodríguez Gustavo, una (01) estampilla de Diez (10) Bolívares, Dos (02) recibos provenientes del Banco de Venezuela Grupo Santander, un (01) papel con letras identificativas donde se lee Wilfredo Valera, Hospital Dr. José Gregorio Hernández, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, Emergencia de adultos, y un (01) papel escrito con varios nombres y números telefónicos, que sirven para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos: FREDDY FERNANDO YAVINAPE TAPO, PEDRO SALAZAR ORTEGA y RAFAEL ARTURO SISO de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente.

Este Órgano Colegiado, considera que de la decisión parcialmente transcrita revela que el a-quo sí cumplió con las exigencias legales y constitucionales de la valoración de los elementos probatorios, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la motivación de una sentencia viene dada por la explicación o fundamento de lo resuelto, no basta con una simple enumeración de las circunstancias; ello debe ser producto de un razonamiento acerca de los motivos que generaron esa convicción, habida cuenta, que del referido texto transcrito se desprende que fueron apreciadas y comparadas entre si, las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, tanto la prueba documental (experticia N° 64, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al arma blanca), así como las declaraciones de las personas anteriormente analizadas, que comparecieron como testigos. Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR la denuncia interpuesta por falta de motivación de la recurrida. Y así se declara.

De igual manera, el recurrente denuncia vicios de la sentencia, por errónea aplicación de una norma jurídica, con fundamento en lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el impugnante no aclara cual norma sustantiva aplicó erróneamente el juzgador, más aún del texto del escrito de impugnación se desprende que el recurrente, en la misma denuncia, también alude vicios en la sentencia por violación al principio de oralidad, por contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, empero, no da el fundamento ni expresa de manera concreta y separadamente cada motivo, toda vez que se aprecia lo ininteligible y desordenado del escrito de apelación, tal cual se desprende de lo siguiente:

“…por otro lado (sic) las documentales a que hace referencia en el punto II folio 197 del texto de la sentencia (sic) y las cuales fueron apreciados (sic) por el Tribunal (sic) fueron incorporados con violación a principios del juicio oral (sic), ya que no se cumplió con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las actas policiales del 04 de septiembre del (sic) 2004 y la experticia No. 64 realizada por los expertos Thomas Tovar y Aquiles Rivas no fueron leídas ni exhibidas en el debate (sic) a la defensa lo que hizo fue preguntarle a los funcionarios (sic) si reconocían en contenido y firma las documentales, pero no fueron leídas, esto se desprende del texto de la sentencia, tampoco se indico (sic) su origen, causando pues indefensión dentro del juicio oral y público, (…) además en lo referente al presunto cuchillo (sic) debo hacer le (sic) referencia siguiente: En primer lugar (sic) según acta de debate, no había cuchillo, posteriormente el hecho (sic) los funcionarios afirman dentro de sus declaraciones que le consiguieron dos cuchillos (…) y de las características, también el funcionario Linarez afirmó que le incautaron un cuchillo y lo describe (…) otro funcionario de nombre Juan Noguera afirmo (sic) que (sic) mis defendidos no se les encontró nada (sic) y al final la experticia no es realizada (sic) a uno ni (sic) dos cuchillos, sino a un machete (sic) y para colmo (sic) la experticia tiene una firma que no es (sic), todos sabemos que entre cuchillo y machete hay una diferencia bastante grande, siempre este último es más grande que el tercero. Esto lo menciono a los fines de que (sic) se observe la ilogicidad y contradicción de la sentencia.

Otro punto es que a mi defendido los condena (sic) con el solo (sic) dicho de los funcionarios policiales actuantes y los dichos de los funcionarios policiales que actuaron como expertos (sic) siendo esto contradictorio con la doctrina penal del Tribunal Supremo de Justicia, no hay testigos presénciales (sic) a pesar de que (sic) se desprenda de la sentencia que había mucha gente al momento de suceder el presunto robo. Según criterio del Tribunal Supremo de Justicia los dichos solamente de los funcionarios, solo (sic) constituyen un indicio, con el cual no se puede condenar a nadie…” (Negritas y Subrayado del texto)

De tal manera que, en principio el recurrente de marras no explica cuál norma sustantiva aplicó el juez de juicio erróneamente y cuál era la que debía aplicar a los hechos establecidos, por tanto, le resulta imposible a esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas subsanar la insuficiencia del aludido defensor. Asimismo, resulta incomprensible el alegato del impugnante, cuando habiendo esgrimido en la primera denuncia el vicio de falta de motivación, posteriormente, arguya la contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, vicios éstos que se excluyen unos con otros, pues al no existir motivación alguna, imposiblemente pudieran darse los vicios de ilogicidad o contradicción. En cuanto al vicio de violación del principio de oralidad, no se desprende del acta del debate de juicio oral y público, así como tampoco de los autos, que tal irregularidad haya ocurrido. Por tal razón, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESUS VICENTE QUILLELI, Defensor Público de los ciudadanos FREDDY FERNANDO YAVINAPE TAPO, titular de la cédula de identidad N° V-14.258.246; RAFAEL ARTURO SISO, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.916; y PEDRO SALAZAR CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.924.253, contra la decisión de fecha 15MAR2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en la que se condenó a los ciudadanos ut supra mencionados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y OCHO (08) MESES de Presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano.

Observación
Por cuanto el escrito de interposición del recurso de apelación, incoado por el Defensor Público, Abog. JESUS VICENTE QUILLELI, presenta un alto grado enrevesamiento, toda vez que el mismo carece de la técnica recursiva indispensable para una normal comprensión de los motivos o vicios denunciados que presenta la sentencia. Esta Corte cree conveniente que en lo sucesivo el aludido defensor debe enmarcar la acción recursiva dentro de los parámetros establecidos en los artículos 435, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de los que se coligen palmariamente que el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, donde se expresará concreta y separadamente, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión y sus fundamentos.

Capitulo VII
De la Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Trabajo, y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESUS VICENTE QUILELLI, Defensor Público de los ciudadanos FREDDY FERNANDO YAVINAPE TAPO, titular de la cédula de identidad N° V-14.258.246; RAFAEL ARTURO SISO, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.916; y PEDRO SALAZAR CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.924.253, contra la decisión de fecha 15MAR2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en la que se condenó a los ciudadanos ut supra mencionados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y OCHO (08) MESES de Presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 15MAR2005, proferida por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los SEIS (06) días del mes de JUNIO del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación
La Jueza Presidenta,


ANA NATERA VALERA
El Juez,


ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez Ponente,


FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria


LILIBETH JAIMES BARRETO