REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 08 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000174
ASUNTO : XP01-R-2005-000035
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el Abogado GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, Defensor Privado de la penada DORA ANGELA MEJIAS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.676420, contra la decisión de fecha 29ABR2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en la que se condenó a la ciudadana ut supra mencionada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por recibido el presente asunto, en fecha 24MAY2005 (F.22), procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación que con fundamento en el artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusiera el Abogado GLENDYS PIRELA, Defensor Privado de la penada DORA ANGELA MEJIAS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.676420, contra la decisión de fecha 29ABR2005, proferida por el a-quo, en la que se condenó a la ciudadana ut supra mencionada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En esta misma fecha se designó ponente al Juez Superior FÉLIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 29ABR2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio, dictó decisión a través de la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, el cual supone el ocultamiento de sustancias estupefacientes en cualquier forma, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por la acusada se subsume perfectamente en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, actividades tales como la de ocultar en un bolso tipo morral, específicamente en el interior de una chaqueta de niño que portaba en dicho morral, lo que hace concluir en este Juzgador que la misma se dedicaba a dicha actividad ilícita, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la participación y subsiguiente responsabilidad penal de la ciudadana Dora Ángela Mejias en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa el tribunal que la defensa a cargo de la DRA. EDITA FRONTADO, solicitó en sus conclusiones que la presente sentencia fuese absolutoria o en caso contrario se decretase el sobreseimiento de la misma por poder el Ministerio Público atribuirle a su defendida el hecho punible por el cual estaba el Ministerio Público acusando.
Alegato que resulta, cuando menos, contradictorio para el Tribunal toda vez que del análisis que de las declaraciones que rindieron las personas promovidas durante el juicio oral y público se evidenció que todos son contestes en señalar que la acusada era la persona que cargaba el bolso tipo morral en el cual fue encontrada la sustancia, aunado a ello y como se señaló en el cuerpo de la presente sentencia las mismas al ser analizadas de manera concatenada resultaron ser complementarias las unas de las otras, para así determinar que ciertamente era la acusada quien cargaba el bolso.
En tal sentido considera el Tribunal que la presente sentencia ha ser condenatoria como ya se señaló, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesto por la defensa, toda vez que el Ministerio Público, logró demostrar a través de los medios de pruebas traído a la presente audiencia que efectivamente la acusada Dora Ángela Mejias, era la persona que traía el bolso en donde fue localizada la sustancia.
Por otra parte la defensa al momento en que se estaba desarrollando el presente juicio, específicamente cuando el Tribunal había declarado cerrado el lapso de recepción y evacuación de pruebas, solicitó la suspensión de la presente audiencia, hasta el día 26/04/05, fecha en la cual estaba pautado la celebración del Juicio oral llevado en contra de la Adolescente Sandra Antonia Mejias, por cuanto la defensa había promovido la declaración de dicha menor en el presente juicio y que fue incorporada por su lectura, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto este Juzgado no le puede otorgar ningún valor probatorio a dicha declaración, toda vez que se puede observar que la misma tiene un interés particular en las resultas del presente juicio, por cuanto la misma resultó también detenida el procedimiento que llevaron a cabo los funcionarios actuantes, aunado a ello todos los testigos y los funcionarios actuantes de la aprehensión son contestes en señalar que el bolso lo cargaba la acusada Dora Ángela Mejias. Por otra parte la defensa debió solicitar con antelación a la celebración del presente juicio el diferimiento del mismo y no esperar a que el mismo estuviese tan avanzado al punto de que las partes expusieran sus conclusiones. Y ASI SE DECIDE.
…(omissis)…
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, CONDENA a la ciudadana Dora Ángela Mejias, ampliamente identificada al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.…” (Negritas del A-quo).
En virtud de ello, la Defensa Privada interpuso recurso de apelación, apreciándose del escrito de la acción recursiva lo siguiente:
“…del delito por el cual es condenada por el solo (sic) hecho de habérsele encontrado la droga en el interior de un morral dentro de una chaqueta de niño, por las actas policiales y la declaración de los testigos, y que mi defendida le manifiesta al funcionario, que iva (sic) a (sic) hacer la requisa, que dentro del morral había algo (…) encomienda esta (sic) que no era más que dos envoltorios contentivo (sic) de la droga, cuestión esta (sic) que la puso a pensar y ponerse nerviosa porque iva (sic) a ser requisada y mantener su posición de (sic) que el morral era suyo (…)
…EL (sic) JUEZ (sic) A (sic) QUO (sic), solo (sic) se fundamenta en el artículo 22 y 13 del COPP (sic)…
De la lectura de lo transcrito, así como de la totalidad del escrito del recurso de apelación interpuesto por la defensa, se evidencia que el recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus denuncias por falta de motivación y por violación de Ley, por inobservancia o por errónea aplicación de una norma jurídica, obviando los requisitos establecidos en los artículos 435, 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que obligan al recurrente a presentar dicho escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la Ley, así como de la solución que se pretende; todo lo cual hace posible que esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas pueda desestimarlo por manifiestamente infundado.
Por otro lado, debe esta Alzada señalar la gran cantidad de errores ortográficos y una notable falta de redacción jurídica que presenta el escrito de apelación en comento, lo que conlleva a esta Corte a declarar la incomprensión del escrito interpuesto y por ende su imposible resolución.
De tal manera, que considera esta Corte la necesidad de traer a colación lo señalado en la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17JUN2003, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la que respecto a este tipo de situación se señaló lo siguiente:
“…De los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el recurso de apelación debe interponerse contra una sentencia definitiva dictada en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley y de la solución que se pretende. En caso contrario, las Cortes de Apelaciones pueden desestimarlo por manifiestamente infundado.
Sin embargo, dicho pronunciamiento debe ser previo. Por consiguiente, cuando las Cortes de Apelaciones examinan la admisibilidad del recurso de apelación, también deben hacer lo propio en relación con la debida fundamentación del escrito que lo contiene…” (Negritas de esta Alzada)
En consecuencia, y en virtud de la obligación que tenemos los Jueces de las Cortes de Apelaciones de resolver el fondo de la cuestión planteada en los escritos de apelación al momento de la admisión de los mismos, a los fines de resguardar al máximo los derechos constitucionales de la defensa en particular, así como de las parte en general; es por lo que esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GLENDYS PIRELA, Defensor Privado de la ciudadana DORA ANGELA MEJIAS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.676420, contra la decisión de fecha 29ABR2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial. Y así se decide.
Obiter Dictum
Finalmente esta Corte de Apelaciones, vista la gran cantidad de errores ortográficos, conceptuales y de sintaxis contenidos en el escrito que origina el presente fallo, los cuales incluso llegan a dificultar su entendimiento, considera oportuno instar al recurrente, a saber, el Abogado GLENDYS PIRELA, Inpreabogado N° 99.505, profesional en el libre ejercicio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, a hacer un adecuado uso del lenguaje, al tiempo que lo exhorta a abstenerse de introducir escritos en condiciones análogas al que hoy motiva esta decisión.
De la Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Trabajo, y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GLENDYS PIRELA, Defensor Privado de la ciudadana DORA ANGELA MEJIAS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.676420, contra la decisión de fecha 29ABR2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en la que se condenó a la ciudadana ut supra mencionada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 29ABR2005, proferida por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Bájese el asunto al de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los OCHO (08) días del mes de JUNIO del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
ANA NATERA VALERA
El Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez Ponente,
FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria
LILIBETH JAIMES BARRETO
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