REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho
194° y 145°

Juez Ponente: Roberto Alvarado Blanco
Exp. N°: 000378


Capitulo I
De la Identificación de las Partes:

PARTE ACTORA: KENIA DAIRIS UZCATEGUI de MEDINA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización el Caicet, Sector 3, casa N° 21, Puerto Ayacucho, y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.280.

ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH CARRASQUEL, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA con el Nro. 48.846.

PARTE DEMANDADA: SALVADOR PIÑA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante y titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° V-380.496.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 13AGO2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Indemnización por daños intentada en fecha 04JUL2000, por la ciudadana KENIA DAIRIS UZCATEGUI de MEDINA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 04JUL2000, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual admite la demanda por auto de fecha 10 de julio de ese mismo año y ordena la citación de la parte accionada, a fin de que comparezca ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 25OCT2000, la acionada dio contestación a la demanda.

En el período probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por autos de fecha 15NOV2000.

En fecha 09ENE2001, las partes presentaron escrito de informes en la presente causa.

Por auto de fecha 10ENE2001, la presente causa entró en término para dictar sentencia.

En fecha 16FEB2001, el Tribunal de Primera Instancia difiere la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho; en fecha 13AGO2002, el Tribunal A quo dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 04NOV2002, la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de ese mismo año, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 07NOV2002, ordenándose la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capitulo II

Afirma la parte recurrente que en fecha 13AGO2002, fue dictada y publicada la Sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda de Indemnización por Daños Materiales, Emergente y Lucro Cesante ocasionados por Accidente de Tránsito, acción esta que fuese intentada por la ciudadana KENIA DAIRIS UZCATEGUI de MEDINA, en su contra, y que recurre de la misma por cuanto dicha sentencia produce un gravamen irreparable, según alega.

Capitulo III
De la Decisión Recurrida

La sentencia recurrida, acordó declarar:

“…Primero: Parcialmente con lugar la demanda de indemnización por daños intentada en fecha 04 de julio de 2000 por la ciudadana KENIA DAIRIS UZCATEGUI DE MEDINA, en contra del ciudadano SALVADOR PIÑA. Segundo: Sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano SALVADOR PIÑA, en contra de la demandante KENIA DAIRIS UZCATEGUI DE MEDINA. Tercero: Se condena al demandado a pagar la suma que, por concepto de daños materiales causados al vehículo placas: XAA-60Y, serial de carrocería 8ZNC513WGXV311205, serial del motor 6XV311205, marca Chevrolet, modelo Blazer 4x2 año 1999, color verde, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, propiedad de la actora, deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo que en este acto se ordena realizar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que, aunque la demandante estimo tales daños en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), no demostró tal cuantificación en el proceso. A los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo, se ordena que la misma se realice por un solo perito que será nombrado y juramentado por este Tribunal, el cual deberá circunscribir la misión encomendada a la determinación de los costos de cada uno de los accesorios y repuestos del vehículo de la demandante que resultaron dañados, como consecuencia del accidente de tránsito, así como de la mano de obra requerida para la correspondiente reparación, según la información aportada al respecto en el expediente administrativo que riela a los autos, expedido por la autoridad de tránsito competente. En dicha determinación, el perito deberá tomar en cuenta el costo del flete que haya sido causado por la necesidad de comprar los accesorios y repuestos antes especificados fuera del domicilio de este Tribunal, para lo cual deberá valorar las facturas y cualquier otra constancia que al efecto haya sido expedida a la demandante por concepto de los pagos efectuados, necesarios para la reparación de su vehículo. En caso de que el vehículo no haya sido reparado, deberán determinarse los referidos montos atendiendo a los precios promedio actuales en el mercado, para lo cual podrá valerse de cualquier constancia que certifique la veracidad de los mismos. En este último caso, deberá el perito consignar conjuntamente con su informe pericial por lo menos tres (03) facturas pro forma elaboradas por tres personas jurídicas o naturales que se dediquen al ramo comercial de los autorespuestos, mecánica de vehículos automotores y / o latonería y pintura de automóviles. Para la designación del perito a quien se encargará la práctica de la experticia complementaria del fallo, se ordena oficiar al Colegio de Ingenieros del Estado Amazonas, a los efectos de que se sirva remitir a este Tribunal una lista comprensiva de las personas tituladas en ingeniería mecánica o en ingeniería automotriz, que ejercen libremente su profesión en esta ciudad de Puerto Ayacucho se encuentren colegiados por ante el dicho ente corporativo, o, en su defecto, de los técnicos superiores en esas mismas ramas profesionales que se encuentren vinculados en cualquier forma con dicha corporación gremial. Cuarto: Se condena al demandado a pagar la suma de ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 870.000,00) por concepto de daño emergente representado por el gasto que por alquiler de vehículo tuvo que efectuar la actora, dada la imposibilidad de utilizar el vehículo de su propiedad, como consecuencia del accidente de tránsito a que se ha referido este juicio, desde el 06 de mayo de 2000 hasta el 03 de julio de 2000. Quinto: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado por la declaratoria sin lugar de la reconvención que intentó en contra de la demandante. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas en el juicio principal, habida cuenta de que la demanda fue declarada parcialmente con lugar. Sexto: En vista de que el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ordena su notificación a las partes …”

Capitulo IV
Motivaciones Para Decidir

Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la decisión de fecha 13AGO2002, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por indemnización de daños materiales, interpusiera en fecha 04JUL2000, la ciudadana KENIA DAIRIS UZCATEGUI DE MEDINA.

A tal efecto, se observa que en fecha 13AGO2002, el Tribunal de Primera Instancia Penal, dictó sentencia por la que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Kenia Dairis Uzcategui de Medina, solicitando la indemnización por daño material, emergente y lucro cesante, en virtud de accidente de tránsito, ocurrido en fecha 06MAY2000, cuando la demandante se encontraba cenando con su familia a la altura de la salida del sector 57 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, diagonal al Mercado Rebusque Mayaviro, en el restaurante o asadero “El Tranquero”, cuando su vehículo es impactado por un camión conducido por el ciudadano SALVADOR PIÑA, ocasionándole al vehículo graves daños como dobladura del parachoque trasero, dobladura del Spoilet del parachoque trasero lado izquierdo, dobladura de la platina del spoilet trasero lado izquierdo, ruptura del stop trasero lado izquierdo, dobladura y ruptura de las tres (3) bases de la coercería principal parte trasera, abolladura de la portamaletera, abolladura del techo principal, descuadre de la puerta delantera lado izquierdo, descuadre de la puerta trasera lado izquierdo, así como otros daños, experticia esta emitida por el experto ULISES JORDAN, solicitando la accionante la reparación de los daños materiales causados montantes en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo).
Alegó además la demandante, que por el accidente comentado le produjo a su vehículo daños materiales, y que la privación de su vehículo le ha ocasionado inconvenientes, ya que el referido vehículo lo utilizaba para cobrar la venta de prendas de oro, ejercer su trabajo como cobradora de la tienda “Mi linda Amazonas”, propiedad de su suegra Georgina de Medina, así como transportar aparatos de la Miniteka “Shock Kiler”, propiedad de Georgina de Medina y administrada por su esposo JHONNY MEDINA; que el citado vehículo constituye gran parte del medio de vida de su familia, por cuanto lo que se gana de la venta de prendas de oro y el porcentaje que le paga la ciudadana Georgina de Medina por las cobranzas extra judiciales que realiza de facturas y letras de cambio emitidas a favor de la tienda Mi linda Amazonas le arroja un porcentaje del 10% sobre cada titulo de valor; que no ha podido dejar de realizar las anteriores diligencias, pues es su medio de sustento familiar, pero que se ha visto en la necesidad de alquilar un taxi a diario desde la fecha del accidente 06MAY2000, a razón de Bs. 15.000,00, lo que alcanza la cantidad de Bs. 870.000,00, sin perjuicio de la estimación que se haga en la definitiva, tomando en cuenta las ganancias que dejará de percibir mientras dure el proceso.

Señala la accionante además, en cuanto al daño emergente por los daños ocasionados al vehículo, por cuanto el mismo es utilizado para sus diligencias personales como dirigirse a hacer el mercado, comprar medicinas u otros, lo que representa cuatro viajes diarios a razón de Bs. 500,00 cada viaje, para un total de Bs. 12.000,00 diarios, por 6 días a la semana, que multiplicados por 49 días de transporte transcurridos desde la fecha del accidente 06MAY2000 hasta el 03JUL2000, da un total de Bs. 580.000,00.

El demandado por su parte, al contestar la demanda interpuesta en su contra, reconvino a la parte actora, argumentado que el objeto de la reconvención era la reparación de daños materiales por un monto de Bs. 2.000.000,00, como consecuencia de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, originados por el vehículo de la parte actora reconvenida; que por tratarse de una vía rápida de dos canales, dividida por una isla, tomando en cuenta que su vehículo es un camión de carga, al disponerse a incorporarse a la vía rápida de la avenida Perimetral, observó que a 80 metros se acercaban dos vehículos tipo libre, a una velocidad rápida, y tomo la decisión de cruzar directamente en la vía por el canal derecho, para no ser alcanzado por los vehículos que había visto en la vía recta; que como se trataba de una curva, al momento de ubicarse en la misma, cruzó directamente al lado derecho, porque los vehículos se acercaban y que en la curva estaban estacionados dos vehículos, siendo imposible devolverse al canal izquierdo para esquivar dicho vehículo y que lo que hizo fue imprimir el pedal del freno, pero que, sin embargo, alcanzó a una camioneta del canal izquierdo por la maniobra que trató de hacer al cambiar de canal; que en el Restaurante el Tranquero había lugar para estacionar, pero que ninguno de los vehículos lo había hecho, que los mencionados vehículos no tenían encendidas las luces intermitentes de seguridad, no obstante de estar estacionados en zona prohibida; que tal colisión le produjo al vehículo de su propiedad abolladura del capó principal delantero, abolladura de la base frontal principal delantera, ruptura de la carreta principal delantera, ruptura del silvin delantero del lado derecho, ruptura del aspa del motor, ruptura del rallador del motor, dobladura del parachoques principal delantero y dobladura del chasis delantero lado derecho.

Alegando que la conducta observada por la parte actora reconvenida, consistió en estacionar su vehículo en un lugar prohibido como lo es una curva cerrada, el cual debe estar a una distancia mínima de 15 metros, situación esta que no ocurre en el presente caso.

En cuanto a la reconvención interpuesta por el accionado, la parte actora en la contestación rechazó que tuviese que reparar daños materiales por un monto de Bs. 2.000.000,00, como consecuencia de los daños ocasionados al vehículo del demandado reconviniente; que al vehículo del demandado reconviniente se le produjeran los daños especificados; que su conducta haya violado el ordinal 8° del artículo 275, de la Ley de Tránsito Terrestre, que dicha norma se refiere a una esquina y no a una curva cerrada; y, que de la contestación de la demanda y de la reconvención se puede evidenciar que existen hechos plenamente admitidos y otros confesados de manera expresa, así como varias contradicciones.


En cuanto a los daños materiales presuntamente causados, la actora promovió para demostrar los mismos, la experticia practicada por el experto ULISES JORDAN, no siendo impugnada la misma, razón por la cual se le concede todo el valor probatorio que se desprende de ella, considerándose entonces que como consecuencia del valor probatorio reconocido a la documental apreciada, el Tribunal considera probados los daños especificados en la referida documental, cuales son abolladura y dobladura de la compuerta trasera, abolladura del guardabarro trasero lado izquierdo, dobladura del parachoque trasero, dobladura del spoiler del parachoque trasero izquierdo, ruptura del vidrio de la compuerta trasera, ruptura del stop trasero del lado izquierdo, dobladura de la platina del guardabarro trasero izquierdo, dobladura y ruptura de las tres (3) bases de la parte trasera de la carrocería; abolladura de la parte interna de la portamaletera; abolladura del techo principal, descuadre de la puerta delantera izquierda, descuadre de la puerta trasera izquierda, ruptura del spoiler del parachoque trasero, parte arriba, rayadura de la goma del parachoque principal delantero, descuadre de la puerta delantera derecha, descuadre de la puerta trasera derecha, amortiguadores de la compuerta trasera y amortiguadores traseros doblados, goma del vidrio y goma de la compuerta trasera, dobladas.

En cuanto al daño emergente reclamado, en el sentido de que los daños materiales ocasionados al vehículo, ocasionaron otros gastos, ya que el mismo se utilizaba para diligencias como hacer el mercado, comprar medicinas u otros, lo que tuvo como consecuencia la erogación de la suma de quinientos ochenta y ocho mil bolívares (588.000), mas los gastos que se han seguido causando, por concepto de transporte para hacer sus diligencias personales, a razón de cuatro viajes diarios, cada uno por Bs. 500,00, seis días a la semana. Al respecto se observa que tal como lo afirma la recurrida, que la parte actora en la oportunidad de presentar la demanda, no aportó ninguna prueba al respecto, mientras que en el lapso probatorio, promovió las actuaciones Administrativas de Tránsito, las cuales son impertinentes por cuanto no guardan relación con el daño emergente; el registro mercantil de Inversiones Mil Linda Amazonas, y la constancia de afiliación del vehículo expedida por el presidente de la Línea La Prosperidad, instrumentos estos que fueron declarados inadmisibles por cuanto en su promoción no se señaló expresamente su objeto, vulnerándose así el derecho de la parte contra quien se promovieron, a participar en el control y en la contradicción de la mismas, y en consecuencia, su derecho a la defensa.

De igual forma se observa que se evacuaron varias testimoniales, apreciándose la del ciudadano RICHARD ALEXIS ESTEVEZ HERNANDEZ, por no presentar contradicción alguna, y demostrar el alquiler del vehículo, por un monto de quince mil bolívares diarios, siendo desechados el resto de los testimonios rendidos. De igual forma fueron desechados el Acta Policial elaborada por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, la Inspección Judicial, posiciones juradas absueltas, por no referirse estos medios de prueba al daño emergente reclamado.

En cuanto al lucro cesante reclamado, se observa que tal como lo afirmó la recurrida, la actora admite que no ha dejado de realizar todas sus actividades productivas, alquilando un taxi desde la fecha de accidente lo que le permitió continuar realizando las actividades que con el vehículo chocado, venía realizando, y es también se concluye que en la presente causa no se ha demostrado la existencia del lucro cesante.

Al entrar a analizar la responsabilidad por los daños causados, tenemos que la parte actora argumenta que la responsabilidad de de los mismos recae sobre el querellado, quien con su conducta alega, ocasionó el accidente en cuestión, quien al salir de una boca de calle en el sector 57, cruzó la perimetral para incorporarse al canal, acelerando de repente y sin tomar la debida precaución, impactó a su vehículo; mientras que éste manifiesta que no tiene responsabilidad en los hechos en referencia, y que dicha responsabilidad es de la actora quien se encontraba estacionada en una curva, sin las luces de emergencia encendidas, sitio éste en el que no se puede estacionar por estar prohibido por la ley, por lo que al pretender incorporarse a la avenida perimetral, hacia el canal derecho por cuanto venía dos vehículos a alta velocidad, impactó al otro vehículo que se encontraba estacionado en una zona prohibida.

Ahora bien, no se encuentra demostrado en autos el hecho argumentado por el accionado, en cuanto a que venían dos vehículos a rápida velocidad, por lo que se vio según alega obligado a incorporase directamente al canal derecho de la avenida perimetral, razón por la cual tal alegato se desecha.

En cuanto al alegato de que el vehículo impactado se encontraba estacionado en una curva, sitio prohibido para estacionar según se afirma, tenemos que de las actuaciones administrativas levantadas por la Unida Estatal de Tránsito Terrestre número 32, de este estado, las cuales se aprecian en su pleno valor probatorio, se desprende que el vehículo de la actora se encontraba estacionado en una curva, y es cierta la afirmación de la recurrida, en el sentido de que la prohibición de estacionar es con respecto a una esquina, por lo que no estando prohibido el estacionamiento en la curva referida, no pudiéndose alegar tampoco que estuviese la visibilidad reducida porque esta era absoluta en todos los sentidos, y tampoco existía cambio de pendiente que no permitiera distinguir la continuidad de la vía, y todo ello se desprende de las actuaciones administrativas referidas, razón por la cual se deben desechar los argumentos expuestos en tal sentido por el demandado. Y así se declara.

Asimismo, tenemos la afirmación que hizo el demandado en las actuaciones administrativas, cuando manifestó que se le aceleró de golpe el vehículo, al agarrar la curva (f. 102), manifestación ésta que se aprecia en su pleno valor probatorio, y se adminicula a la declaración del ciudadano JOSE OLIVO, quien afirma haber escuchado el aceleramiento y frenado del vehículo conducido por el demandado, y a las posiciones juradas rendidas por el demandado, cuando refiere que hubo ruido y rastros de frenos, los cuales midieron diecinueve metros y treinta centímetros, tal como se desprende de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre (fs. 96 al 103), quedando demostrado así, que efectivamente si hubo un aceleramiento del vehículo conducido por el demandado que concluyó en la colisión que en este expediente nos ocupa, estando desvirtuado entonces que no es cierto que el demandado haya detenido su vehículo al llegar a la intersección, ya que tal afirmación la desvirtúan los rastros de frenado, lo cual desvirtúa además que haya conducido a quince (15) kilómetros por hora, siendo transgredidos con tal conducta, el contenido de los artículos 151, 153, 237, 238, 239, 255 del Reglamento de la Ley de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para el momento de los hechos.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, y demostrado como se encuentra el exceso de velocidad a la que conducía el demandado de autos, es evidente conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Tránsito vigente para la fecha de los hechos, su responsabilidad en la colisión e que sufre daños el vehículo de la actora. Y así se declara.

En cuanto a la reconvención propuesta, tenemos que el demandado reconviniente afirmó que el vehículo de la actora reconvenida se encontraba estacionado transgrediendo la normativa correspondiente, por tratarse de una curva, y que no tenía encendidas las luces intermitentes, negando ésta última tales afirmaciones, y alegando que la responsabilidad de los hechos recae en el demandado reconviniente. Al respecto se observa que tales argumentos ya fueron considerados con anterioridad, por lo que se dan aquí por reproducidos tales razonamientos, siendo de recalcar la responsabilidad que en los hechos que nos ocupan, tiene el demandado reconviniente, quien como quedó demostrado conducía a exceso de velocidad para el momento en que ocurren los mismos, circunstancia ésta que conforme al citado artículo 55 de la vigente Ley de Tránsito para el momento de los hechos, permite que opere en su contra la presunción de culpabilidad que surge al determinarse el exceso de velocidad, presunción ésta que no fue desvirtuada. Y así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones deberá declarar sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano SALVADOR PIÑA, debidamente asistido por el abogado Magno Barros Sotillo, y confirmar la decisión del A quo, dictada en fecha 13AGO2002, por la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños materiales. Y así se decide.

Capitulo VI
De la Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Civil, declara Sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano SALVADOR PIÑA, debidamente asistido por el abogado MAGNO BARROS SOTILLO, en contra de la sentencia dictada en fecha 13AGO2002, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Nueve ( 09 ) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.


EL JUEZ PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.



EL JUEZ,

FÉLIX BASANTA HERRERA.


LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.


En la misma fecha siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando publicada la presente sentencia.


LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.





Exp. N° 000378.-








VOTO SALVADO

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano SALVADOR PIÑA, debidamente asistido por el Abog. MAGNO BARROS SOTILLO, contra la decisión de fecha 13AGO2002, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Indemnización por Daños intentada por la ciudadana KENIA DAIRIS UZCATEGUI de MEDINA.

Ahora bien, quien suscribe disiente de los respetables colegas en virtud que del análisis de las actuaciones remitidas a esta Alzada, con motivo de la apelación planteada, se observa en primer lugar, que de las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre se desprende, que ambos conductores son responsables de la colisión de vehículos que originó la demanda por ante el tribunal de primera instancia, habida cuenta que, el vehículo perteneciente a la parte accionante se encontraba estacionado en una curva de alto riesgo, lo que prohíbe la ley que rige la materia; por otro lado, al demandado se le determina su responsabilidad en el hecho de haber incorporado a una vía principal sin antes tomar las previsiones del caso; por tanto, cada uno de los protagonistas del accidente debió asumir los daños a sus cuestas, ello motivado a que ambos inobservaron la norma que regula lo referente al tránsito terrestre, lo consecuencialmente concluyó en la colisión de vehículos que hoy se debate, y que dicha culpa es evidentemente compartida, de allí que lo procedente y ajustado en buen Derecho era declarar sin lugar ambas pretensiones.

Por último, este disidente no puede dejar pasar por alto, el evidente retardo procesal existente en el presente asunto, por cuanto silenciar esta situación sería convalidar la violación de normas de orden público, en lo que refiere a los lapsos procesales, esto en lo que respecta los días establecidos para decidir la presente causa, pues la misma se encuentra para sentenciar desde el 14NOV2002, es decir, hace más DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, lo que constituye una injusticia para el justiciable, pues como reza el aforismo… “Toda justicia retardada, constituye una injusticia”

Queda así expuesto el criterio sostenido por este disidente.
La Jueza Presidenta,


ANA NATERA VALERA
El Juez,


ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez (Disidente),


FÉLIX BASANTA
HERRERA
La Secretaria


LILIBETH JAIMES BARRETO
Exp. 000378