REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Procede a dictar sentencia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado con el número 000605, lo que hace de la siguiente manera:
AMPARO CONSTITUCIONAL
AGRAVIADO o QUERELLANTE: JOSE ANTONIO ESCOBAR MUÑOZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.947.483.-
ABOGADOS ASISTENTES DEL AGRAVIADO o QUERELLANTE: ANTONIO REYES SANCHEZ y EDGAR RODRIGUEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.759.454 y 2.940.700, abogados en el ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.217 y 7.053, respectivamente.-
AGRAVIANTE o QUERELLADO: MIREYA LABRADOR, Alcaldesa del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.
En fecha 06JUN2005, el ciudadano JOSE ANTONIO ESCOBAR MUÑOZ, asistido por los profesionales del derecho ANTONIO REYES SANCHEZ y EDGAR RODRIGUEZ MORA, interpuso por ante esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ciudadana MIREYA LABRADOR, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Atures del Estado Amazonas, consignando adjunto a dicho escrito Resolución N° 023, de fecha 31DIC2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, anexo marcado “A” (f. 2), y comunicación de fecha 15MAY2005, dirigida por el accionante a la querellada, anexo marcado “B” (f. 3).
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
Señala el recurrente que en fecha 31DIC2003, mediante Resolución N° 023, emanada de la Alcaldía del municipio Atures del Estado Amazonas, fue nombrado para desempeñar el cargo de Comisionado dependiente del Despacho del Alcalde, ocupando dicho cargo desde el 02ENE2004, hasta el 22 de noviembre, fecha en la que se le notificó a través de comunicación signada DRHH/N-06-2004, de la resolución N° 016/04, de fecha 18NOV2004, por la cual la ciudadana Alcaldesa del municipio Atures, prescindía de los servicios que como Comisionado venía desempañando. Que en virtud de ello, realizó diferentes diligencias con el fin de lograr se le informara, el monto de sus prestaciones sociales y la oportunidad de su pago, lo que, según el recurrente, nunca logró. Que en fecha 13MAY2005, se dirigió por escrito a la ciudadana MIREYA LABRADOR, y le solicitó se le informara “…A cuánto asciende el monto de mis (sus) prestaciones sociales. (…) Cómo y cuándo va a ser hecho efectivo dicho pago, (…) y cómo voy a hacer efectivo mi (su) salario hasta el momento del pago de las prestaciones sociales, tal como lo establece el referido artículo 43…”; señalando el recurrente, que dicha solicitud la realizaba en un total apego a los derechos que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, y la Contratación Colectiva. Prosigue afirmando, que del tal pedimento no ha obtenido respuesta alguna, y mucho menos de la manera que obliga a la ciudadana Alcaldesa, en su condición de funcionaria pública, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportuna y adecuada.
Que la respuesta no ha sido oportuna, por cuanto ha transcurrido sobradamente el lapso previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que la Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, haya dado respuesta a su petición, y que no lo ha hecho a pesar de que se ha dirigido nuevamente a ella para solicitarle cumpla con el deber constitucional y legal de informar sobre todo aquello que sea de su competencia a aquellas personas que lo requieran, y que la información que solicita se la debe suministrar la ciudadana Alcaldesa, por cuanto es ella la máxima representante del Municipio, para quien prestaba sus servicios. Que para la fecha en que presenta este amparo, aún no ha recibido respuesta de la comunicación contentiva de sus concretas peticiones.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Colegiado observa, que la competencia para conocer del presente amparo le está dada por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso, Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.
III
MOTIVA:
Observa este Tribunal Colegiado que el presente recurso interpuesto, está basado en la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales descritos en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.
De la norma antes transcrita se desprende, que ésta se refiere al derecho y garantía constitucional del cual goza toda persona de dirigir peticiones a las autoridades de la República y funcionarios públicos, y a obtener de éstos oportuna y adecuada respuesta de los asuntos que sean de su competencia, observando esta Corte de Apelaciones que el recurrente alega como fundamento de su recurso, la falta de pronunciamiento o respuesta a su comunicación que dirigiera a la querellada, ciudadana MIREYA LABRADOR, Alcaldesa del Municipio Atures, en fecha 13MAY2005.
Ahora bien, hecho un análisis de las actas que conforman la presente causa, se verifica que el accionante pretende que esta Corte de Apelaciones, a través de la presente acción de amparo, le restituya la situación jurídica presuntamente infringida por parte de la Alcaldesa del Municipio Atures, referida a la falta de respuesta oportuna y adecuada a su comunicación anteriormente señalada, al indicar que el lapso para obtener la misma ha sido superado y aún existe un silencio por parte de la Administración.
Es de indicar, que el recurrente acompaña como prueba de la presunta vulneración del derecho constitucional antes referido, anexada con la letra “B”, copia fotostática de la comunicación de fecha 13MAY2005, que dirigiera a la ciudadana MIREYA LABRADOR, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Atures.
Como es de observar, el querellante dirige el 13MAY2005, comunicación a la querellada, donde le solicitaba información sobre los siguientes particulares: “…A cuánto asciende el monto de mis (sus) prestaciones sociales. (…) Cómo y cuándo va a ser hecho efectivo dicho pago, (…) y cómo voy a hacer efectivo mi (su) salario hasta el momento del pago de las prestaciones sociales, tal como lo establece el referido artículo 43…”; solicitándole además a la querellada que la respuesta fuere oportuna y adecuada, conforme se lo garantiza la Constitución, a la que está obligada en su condición de funcionaria pública.
Ahora bien, este Tribunal, para pronunciarse sobre el alegato de la recurrente, referido a la vulneración de su derecho y garantía constitucional, dada la presunta falta de oportuna y adecuada respuesta por parte de la querellada, hace las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que el accionante dirigió comunicación en fecha 13MAY2005, pidiéndole a la recurrida cumpla con su obligación como lo es darle respuesta a su petición, para la cual la Administración disponía de un plazo, que no es otro sino el establecido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala: “A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la Administración Pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos”; es decir, que la querellada dispone de un lapso de veinte (20) días a la fecha en que se le presente una solicitud, para dar respuesta a la misma, observándose que desde la fecha de la petición dirigida por parte del recurrente (13MAY2005) a la fecha que es ejercida la presente acción de amparo (06JUN2005), no ha transcurrido el lapso legalmente establecido, -el cual es de veinte (20) días, según lo estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, para que la demandada resolviera el asunto sometido a su conocimiento, más aún, cuando el artículo 42 iusdem, nos indica que “…los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario”; por lo que, al no vencérsele a la querellada el lapso del cual dispone para cumplir con su obligación de responder a la solicitud presentada por el querellante, no puede existir quebrantamiento de derecho constitucional alguno, como lo es el de obtener una oportuna y adecuada respuesta, en consecuencia, debe este Tribunal Colegiado declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que “No se admitirá la acción de amparo: 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de amparo incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO ESCOBAR MUÑOZ, contra la ciudadana MIREYA LABRADOR, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Atures del Estado Amazonas. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión y Notifíquese.- Consúltese con las Cortes de lo Contencioso Administrativo.- Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
La Juez Presidente y Ponente,
ANA NATERA VALERA
El Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez,
FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria
LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO
Exp. N°. 000605
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