REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2003-000240
ASUNTO : XJ01-P-2003-000240

Visto el escrito presentado en fecha 19 de Mayo de 2003, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público de seta Circunscripción Judicial Abg. Néstor Machado, en el cual solicita la desestimación de la causa surgida con motivo del oficio N° ARCH.52-033520000030-4044, que en fecha 22JUN2000, se recibió en la Fiscalía Superior del Estado Amazonas, suscrita por General de Brigada (Ej.) Cmdte. de la 52 Bgda de Inf. y Guarnición Militar HUGO LINO USECHES VIVAS, de esta Ciudad; en la cual solicita a esa Representación Fiscal abrir una averiguación por la comisión del delito de vilipendio, en perjuicio de su persona como máxima autoridad del Proyecto Bolívar 2000 en el Estado Amazonas, así como de la institución Militar que comanda y del personal que desempeña funciones en dicho Proyecto, en contra del ciudadano LUIS FELIPE DEL MORAL y de la nota de prensa publicada en el diario Ultimas Noticia, en la edición de fecha 15JUN2000; y en virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la Comisión Judicial, en fecha 16MAY2005, me Avoco al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se evidencia que esa Representación Fiscal consideró, que en la presente causa, si bien es cierto que se estaba en presencia del delito de vilipendio, establecido en el articulo 150 Código Penal Venezolano, cuya acusación es de parte agraviada, no es monos cierto que el mismo es enjuiciable mediante requerimiento del Cuerpo ofendido, hecho por conducto del Representante del Ministerio Público, ante el Juez Competente, fundamentando su solicitud en el artículo 301 y 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° ejusdem, ya que, tal como lo dispone el articulo 400 de nuestra Ley Adjetiva penal, el Ministerio Público solo posee la cualidad de intervenir en lo delitos de acción pública. Revisada la solicitud y examinados los elementos de convicción que la sustentan, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA SOLICITUD DE AVERIGUACIÓN, en la presente causa, en virtud de que los hechos narrados constituyen delito que solo procede su enjuiciamiento a instancia de parte agraviada, y por consiguiente existe un obstáculo para que el Ministerio Público ejerza la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en concordancia con el artículo 400 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, a los efectos establecidos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Primero de Control



Abg. Ninoska Contreras


El Secretario



Abg. Edis Urbina