REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000074
ASUNTO : XP01-P-2005-000074

Visto el escrito presentado en fecha 14 de Marzo de 2003, suscrita por la Fiscal Quinto (C) del Ministerio Público de seta Circunscripción Judicial Abg. Carmen Luisa Barrios, en el cual solicita la desestimación de la causa surgida con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadana YELITZA PEREIRA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.949.457, de 36 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, soltera, de profesión u oficio comerciante, en fecha 15FEB2005, por ante el Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, Cuarto Pelón, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, en contra de los Profesores Arreochi y Diógenes Quilarte de la Escuela Básica Maria Auxiliadora; y en virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la Comisión Judicial, en fecha 16MAY2005, me Avoco al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente caso, esa Representación Fiscal observa, que los hechos objeto del proceso no constituyen delito alguno, por no revestir carácter penal, fundamentando su solicitud en el artículo108 6° en concordancia con lo pautado en el artículo 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esa Representante de la Vindicta Pública consideró que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal. Revisada la solicitud y examinados los elementos de convicción que la sustentan, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA en la presente causa, en virtud de que los hechos narrados no revisten carácter penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, a los efectos establecidos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Primero de Control



Abg. Ninoska Contreras


El Secretario


Abg. Edis Urbina