REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2003-000209
ASUNTO : XJ01-P-2003-000209

Visto el escrito presentado en fecha 23 de Abril de 2003, suscrita por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Jamess Josué Jiménez Melean, en el cual solicita la desestimación de la causa surgida con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano JORDÁN JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.729.046, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio en la Urbanización Cobiaguar, casa N° 42, de esta Ciudad, en fecha 24MAR2003, por ante la Fiscalía Segunda de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano (GN) HENRY ROBERT GUZAMANA, titular de la cedula de identidad N° V-10.921.532; y en virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la Comisión Judicial, en fecha 16MAY2005, me Avoco al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, esa Representación Fiscal después de hacer un detenido y minucioso análisis del contenido de las actas procesales que comprenden el presente expediente, constató que el delito consumado en el presente caso es el de apropiación indebida simple, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano, siendo ese un delito de instancia de parte agraviada, por tal razón el Ministerio Público se encuentra impedido para el ejercicio de acción penal, fundamentando su solicitud en los artículos 301 en su único aparte, en concordancia con los artículos 25 encabezamiento y el 108 ordinal 6° todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo procede acción por la parte agraviada a través de una acusación privada tal como lo dispone el articulo 400 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto, el Ministerio Público solo posee la cualidad de intervenir en los delitos de acción pública. Revisada la solicitud y examinados los elementos de convicción que la sustentan, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA en la presente causa, en virtud de que los hechos narrados constituyen delito que solo procede su enjuiciamiento a instancia de parte agraviada, y por consiguiente existe un obstáculo para que el Ministerio Público ejerza la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en concordancia con el artículo 400 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, a los efectos establecidos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Primero de Control



Abg. Ninoska Contreras
El Secretario


Abg. Edis Urbina