REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000259
ASUNTO : XP01-P-2005-000259

Visto el escrito presentado en fecha 10 de Junio de 2005, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Jorge Ramírez Guijarro, en el cual solicita la desestimación de la causa surgida con motivo de la denuncia suscrita por el ciudadano RUIZ PERNIL JIMMY HENRY, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, donde nació en fecha 17-07-77, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.559.886, de estado civil soltero, de profesión u oficio cajero integral, residenciado en la Avenida principal de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa N° 71, a dos casa de comisario Jordán de esta Ciudad, interpuesta por ante la División de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas y recibida en fecha 01ABR2005 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra del Ciudadano de Nombre EDUARDO, quien intento agredirlo físicamente con unas botellas vacías de cerveza, una de las botellas impactó contra el vidrio lateral derecho de su carro y las otras tres en la parte de atrás hundiendo la latonería. Ahora bien, de la revisión de la presente denuncia, se evidencia que la Representación Fiscal, consideró que lo hechos objetos del proceso constituyen un delito que tiene que procederse a instancia de parte agraviada, tal como lo es el delito de daños a la propiedad, previsto en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, que es un delito de acción privada donde solo la victima puede ejercer la correspondiente acción penal, por lo que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el Ministerio Público solo posee la potestad de intervenir en los delitos de acción pública, fundamentando su solicitud en los artículos 25, 301 y 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° ejusdem. Revisada la solicitud y examinados los elementos de convicción que la sustentan, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA en la presente causa, en virtud de existir un obstáculo para el desarrollo del proceso. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en concordancia con el artículo 400 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Pena. Así se decide.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, a los efectos establecidos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Primero de Control


Abg. Ninoska Contreras


El Secretario


Abg. Edis Urbina