REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000263
ASUNTO : XP01-P-2005-000263


En fecha 13 de Junio de 2005, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez (S) Ninoska Contreras, el Secretario Edis Urbina y el Alguacil Nerio Moreno, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación en el asunto seguido en contra del ciudadano ORANGEL RAMON MORALES PINTO, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.773.333, nacido el 07-06-75, natural de Tierra Caliente, Estado Cojedes, hijo de Clementina Pinto (V) y Celestino Morales (F) Bachiller, de profesión u oficio Taxista, Residenciado en el Barrio Humbolt, Calle Guaicaipuro, casa N° 5 detrás del Modulo Policial en la casa de la Familia Rondon; en la cual se consideró la Solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud de decreto de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judiciales preventiva de la libertad, contempladas en el articulo 256 numerales 3° y 4° ejusdem, a quien la Vindicta Pública le imputó la presunta comisión del delito precalificado como Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se dio inicio al acto con la presencia del Abogado Jorge Ramírez Guijarro, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Amazonas, el Abogado Jesús Vicente Quilelli, Defensor Público Primero Penal adscrito a la Unidad de Defensa del Estado Amazonas y el imputado de autos. Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal Primero quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa. Manifestó que presenta formalmente al Ciudadano ORANGEL RAMÓN MORALES PINTO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.773.333, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 07/06/1975, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u ocupación chofer, hijo de Celestino Morales (F) y de Clementina Pinto (V), residenciado en el Barrio Humbolt, calle Guiacaipuro, casa N° 08, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO; previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano por identificar, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala que el dia 11 de junio fue aprendido el ciudadano, en virtud de información de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias, en el momento en que los funcionarios Sub-comisario JUAN ESPAÑA y el Inspector Jefe YOBANI PLAZA URDANETA y el Inspector EDUY ASTUDILLO ADSCRITOS A LA Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 504 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se encontraban en labores de servicio por el Barrio Humbolt, ese ciudadano los interceptó e informó que en la vivienda N° 8 del Barrio Humbolt, calle Guaicaipuro, se encontraba un vehiculo de color blanco que tenía varios días guardados y que nunca antes se había visto por el sector, manifestó el Ministerio Público, que por esa razón los funcionarios procedieron a investigar la información suministrada y que al percatarse de la existencia del vehiculo antes señalado, solicitaron ante la División de Registros de la DISIP, en sus registros policiales , los datos que pudieran tener sobre el mismo, logrando determinar que el vehiculo en referencia, el cual quedó identificado como: Marca Daewoo, modelo MATIZ, Color BLANCO, año 2000, tipo SEDAN, Clase Automóvil, placas MBJ-18F, Serial motor F8CV382596, serial carrocería KLA4M11BDYC426169, se encontraba solicitado por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, por el delito de Robo, según expediente N° G-869864, de fecha 03JUN2005, que por ese motivo procedieron a tocar la puerta de de la residencia antes mencionada en donde les informaron que ese vehiculo era de un ciudadano a quien ella le había alquilado una habitación hace días y que el se encontraba en el interior de la vivienda, por lo que entraron logrando ubicar al ciudadano ORANGEL RAMON MORALES PINTO, a quien presenta por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO; previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano por identificar, Así mismo manifiesta que solicita lo siguiente: Por cuanto el hecho no reúne las características de la flagrancia, pero existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el aprehendido se encuentra incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO; previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente, expresó que tomando en consideración la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a que se contrae el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puede ser razonablemente satisfechos en el presente caso con otra medida menos gravosa para el imputado, solicitó se decrete al imputado las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, contempladas en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorgó el derecho de palabra al Defensor quien solicitó se escuche a su defendido. De igual forma, se impuso al imputado de autos de las garantías y derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Igualmente se le impuso de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. De seguidas se identificó plenamente al imputado de la siguiente manera: ORANGEL RAMON MORALES PINTO, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.773.333, nacido el 07-06-75, natural de Tierra Caliente, Estado Cojedes, hijo de Clementina Pinto (V) y Celestino Morales (F) Bachiller, de profesión u oficio Taxista, Residenciado en el Barrio Humbolt, Calle Guaicaipuro, casa N° 5 detrás del Modulo Policial en la casa de la Familia Rondon, quien manifestó “Ese vehículo lo adquirí porque conocí dos persona, que me lo vendieron, el día sábado lo compres, les di 4 millones de bolívares, y para el pago del resto de dinero me dieron un plazo de 2 meses y que ellos me llamaban por teléfono, yo no sabia que era robado, los que me lo vendieron tenían una acta de revisión por transito del vehículo, y una autorización firmada por la señora, yo necesitaba el carro ya que soy taxista”. A Preguntas del Fiscal, contestó: ¿La señora que usted hace referencia que se presento con el señor que le vendió el vehículo es la misma que le firmo la autorización? Si es la misma, ellos me dieron una copias de los papeles del carro y a mi me dieron fue una autorización firmada por la señora, todos esos papeles están en el carro. ¿Que tiempo tiene que compro el negocio? “hace como un mes”. ¿Cuanto tiempo tiene viviendo en esta ciudad?. Hace más de 5 años he trabajado en MRW y en Nacantur. ¿Donde conoció a esas personas?. Los conocí por que yo le hice una carrera ya que soy taxista. La defensa manifestó que no tenía preguntas que formular. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Usted presentó por ante la Notaría la compra del carro?. “No, lo iba a hacer, cuando le terminara de pagar el carro”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: Que su presencia no convalida, la legitimidad del proceso realizado, que está de acuerdo con la medida cautelar, pero tiene una reserva que es, que de acuerdo con los hechos no hay una flagrancia y por lo tanto su defendido fue detenido ilegalmente, ya que el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que solo puede ser detenida una persona por flagrancia o por una orden judicial. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien manifestó: Que en virtud de haberse percatado de que no había flagrancia solicitó que se aplicara el procedimiento ordinario, para llegar al esclarecimiento del hecho y la participación del imputado. La representación fiscal manifestó no tener más nada que agregar e igualmente lo hizo la defensa Esta Juzgadora previo pronunciamiento observa, que la medida que se solicita, se realiza en virtud de que el hecho punible, que se constituye con el hecho de que se tenga conocimiento que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, sea adquirido, recibido o escondido o se intervenga de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor, ni como cómplice y en el presente caso el vehiculo Marca Daewoo, modelo MATIZ, Color BLANCO, año 2000, tipo SEDAN, Clase Automóvil, placas MBJ-18F, Serial motor F8CV382596, serial carrocería KLA4M11BDYC426169, el cual detentaba el ciudadano Orangel Ramón Morales, se encontraba solicitado por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, por el delito de Robo, según expediente N° G-869864, de fecha 03JUN2005, cuyo hecho se encuentra precalificado por el Ministerio Público como delito regido por la Ley especial sobre materia de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su articulo 9, está sancionado con una pena de prisión de tres (3) a cinco (05) años, contenida en las arriba citadas disposiciones sustantivas, siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, corresponde imponer las medidas cautelares sustitutivas; de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, Así se decide. En consecuencia por todos los argumentos oídos de las partes como también del análisis de las actuaciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de Ley exigidos, a solicitud del Ministerio Público, en contra del ciudadano ORANGEL RAMÓN MORALES PINTO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.773.333, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 07/06/1975, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u ocupación chofer, hijo de Celestino Morales (F) y de Clementina Pinto (V), residenciado en el Barrio Humbolt, calle Guiacaipuro, casa N° 08, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO; previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano por identificar. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, consistentes en la presentación periódica los días lunes y jueves de cada semana en el horario comprendido entre las 08:00 AM y 03:00 PM, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la prohibición de salida del Estado Amazonas y del País sin autorización del Tribunal. Se Libró boleta de excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Quedaron notificadas las partes en el acto sobre la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva penal. Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales y del debido proceso. Así se decide. Cúmplase.-
La Juez Primera de Control


Abg. Ninoska Contreras
El Secretario,

Abg. Edis Urbina