REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2005-000043
ASUNTO : XP01-S-2005-000043

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por la Fiscal Séptima (E) en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Nora Echavez y habiendo sido designada como Juez Suplente Especial de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, me Avoco al conocimiento de la presente causa seguida a Personas Desconocidas, a quienes se les imputaba la comisión del delito de VERTIDO ILICITO previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Manifiesta la representante del Ministerio Público, que una vez analizadas el contenido de las actas que conforman el presente expediente de la misma se desprende que la investigación se apertura en vista de una supuesta contaminación efectuada en las aguas del caño “Raya”, zona denominada de protección, ubicada dentro de los linderos de la cuenca hidrográfica del Río Cataniapo, arrojando dichas investigaciones que las aguas tenían un sabor y olor característico de contaminación, considerada esta como leve, ya que la misma aún se encuentra dentro de los limites y rangos establecidos para las aguas tipo “I” que son aquellas destinadas al uso domestico y al uso industrial que requiera de agua potable, siempre que ésta forme parte de un producto o un subproducto destinado al consumo humano o que entre en contacto con él. Manifiesta el Ministerio Público, que tomando en cuenta que fueron arrojados a las aguas del río algunos desechos, los cuales contribuyeron a bajar en forma considerable el caudal del río y generaron el comienzo de una contaminación leve, es claro que nos encontramos ante un delito contemplado en la Ley Penal del Ambiente, en su articulo 28 conocido como VERTIDO ILICITO, cuyo lapso de prescripción es de tres (03) años, según lo que establece el articulo 19 ejusdem en su ordinal 2°. Que habiéndose iniciado la investigación en fecha 25JUN2001, hasta la fecha han transcurrido más de tres (03) años. Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, incoada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se encuentra procedente y ajustada a derecho; y por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, en virtud de operar la prescripción de la acción penal en el presente hecho. Así se decide.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos y condiciones en que lo solicitó la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se decide. Líbrese lo conducente. Así mismo, el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se trata del la simple verificación del cumplimiento del lapso de prescripción, con sólo la realización de una sencilla operación matemática y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL


ABOG. NINOSKA CONTRERAS

EL SECRETARIO

Abg. Edis Urbina