REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000188
ASUNTO : XP01-P-2005-000188

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día 27 de Junio de 2005, siendo las 9:29 a.m., constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Suplente Especial Ninoska Contreras, el Secretario Edis Urbina y el Alguacil Wilmar Lecis, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia Preliminar, en el asunto seguido al ciudadano PEDRO MIGUEL LARA FARFAN, quien es venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.835.275, hijo de Pedro Lara (V) y de Yolanda Farfán (V), natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el día 11-05-1986, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar frente a Comercial Simón Bolívar, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Estudiante del 9no grado de Educación Básica por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Ibis Vicente Vida Garrido y el delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio del adolescente Jesús Hilario Siso. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Pedro Fernández, la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, Abg. Carmen Teresa España, el Defensor Público Primero Penal (E), Abogado Jesús Vicente Quillelli, la victima el adolescente Jesús Hilario Siso, titular de cedula de identidad N° 19.8052.475, el padre la victima Ibis Vicente Vida Garrido (Occiso), ciudadano Vida Eloy Antonio, titular de la cedula de identidad N° V-1.566.566, la profesional del derecho Abg. Edita Frontado Jiménez, en su carácter de abogado asistente del ciudadano Eloy Antonio Vida y el imputado de autos. En este estado el Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, procedió a narrar la forma en que ocurrieron los hechos, en fecha 05MAY2005, los funcionarios C/2 José Salas y DTG. Henry Papua, adscritos al Cuerpo de Investigaciones de Inteligencia de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quienes realizaron la aprehensión del acusado, quien para el momento de la aprehensión tenia en su poder un bate de metal de color plateado, con el cual lesionó físicamente al ciudadano Ibis Vicente Vida Garrido, el cual posteriormente fallece producto de las lesiones ocasionadas por el bate de metal, que tenia en su poder. Ratificó su acusación de autos en todas y cada una de sus partes, con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 326 numeral 6° y 108, en su ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Acusó Formalmente al ciudadano Pedro Miguel Lara Farfán, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 11-05-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-18.835.275, hijo de Pedro Miguel Lara Farfán (V) y de Yolanda Farfán (V), residenciado en la Urbanización Simón Bolívar de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ibis Vicente Vida Garrido (Occiso). Luego presentó el representante del Ministerio Público, los elementos de convicción, Así mismo ofreció, los medios de pruebas para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, las cuales presentó en detalle al Tribunal. En consecuencia solicitó: Sea admitida totalmente la acusación en los términos señalados, para proceder al enjuiciamiento Oral y Publico del ciudadano Pedro Miguel Lara Farfán, plenamente identificado. Sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal, en virtud de ser licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el Juicio Oral y Publico. Por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, se declare la culpabilidad del mismo en el delito por el que se le acusa y se le imponga la pena privativa de libertad correspondiente al mismo, igualmente solicitó que se mantenga la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem y numeral segundo del articulo 252 ibidem, en contra del ciudadano Pedro Miguel Lara Farfán, para el tiempo que dure el Juicio Oral y Público. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra, a la Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, Abg. Carmen Teresa España, quien manifestó que actúa en este acto en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y procedió a narrar la forma en que ocurrieron los hechos, en fecha 05MAY2005, los funcionarios C/2 José Salas y DTG. Henry Papua, adscritos al Cuerpo de Investigaciones de Inteligencia de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, suscriben acta policial en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Nos desplazábamos por la Avenida Perimetral de la Florida, cruce con la Avenida el Ejercito, específicamente donde se encuentran los semáforos logramos observar a un grupo de estudiantes que estaban situados, en la parada de autobuses, en eso la multitud de jóvenes emprenden una veloz carrera en persecución de otros más llevando consigo objetos cortantes y contundentes tales como, machete y un bate de metal, en sentido sur con ida hacia la 52 Brigada de Infantería, de inmediato nos trasladamos hacia el sitio donde se encontraban los susodichos, quienes al darles la voz de alto, he identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, hicieron caso omiso a la comisión… se le detiene conjuntamente con otro joven quien vestía short deportivo de color blanco y una franela de color verde con una gorra tipo visera roja, sus características de piel blanca, de bigotes, de contextura fuerte, alto, de cabello crespo corto y de color negro, cara grande, de igual manera es plenamente identificado, como PEDRO MIGUEL LARA FARFAN…. Este ciudadano tenia en su poder para el momento de la detención un bate de metal color plateado contenido en su parte inferior cubierto por un trozo de goma negra… el Dtgdo. Henry Payua, realiza un recorrido por las adyacencias del alcantarillado localizando un arma blanca del tipo machete con la cacha envuelta en teipe de color negro, sin marca visible aparente… a continuación nos desplazamos hacia donde se encontraba la multitud de estudiantes quienes manifestaron que las personas que fueron aprehendidas habían golpeado salvajemente a dos muchachos con bate, machete y botella y se los llevó un taxi para el hospital porque se hallaban graves y ensangrentados, en vista de esta situación nos trasladamos al Hospital, para corroborar la información aportada, estando en el lugar nos entrevistamos con el portero de guardia manifestando que habían ingresado dos adolescentes y los médicos de guardia se encontraban atendiéndolos de emergencia por lo que optamos por retornar al comando…sic” Seguidamente la Representante del Ministerio Público, ratificó su acusación de autos en todas y cada una de sus partes, manifestó que de conformidad a lo establecido en el articulo 170 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como con los artículos 108 en su ordinal 4° y 326 en su numeral 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el articulo 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano Pedro Miguel Lara Farfán, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 11-05-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-18.835.275, hijo de Pedro Miguel Lara Farfán (V) y de Yolanda Farfán (V), y residenciado en la Urbanización Simón Bolívar de esta Ciudad, por el hecho que encuadra perfectamente en uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, y con la agravante genérica del articulo 77 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Jesús Hilario Siso, de 15 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.805.475, residenciado en la Urbanización Bolivariana. En consecuencia solicitó: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esa Representación Fiscal, ya que son consideradas pertinentes y necesarios para establecer la responsabilidad y la autoría en el delito que se le acusa al ciudadano Pedro Miguel Lara Farfán, ampliamente identificado; solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado, con el objeto de que se declare la culpabilidad del mismo en el delito que se le acusa y se le imponga la pena correspondiente para el delito que esa Vindicta Publica acusa. Por último, Pidió que se le dicte Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con el articulo 256, en sus numerales 3, 4, 5, 6, y 9, al imputado de marras a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y no hacer nugatorios los fines del proceso. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho, Edita Frontado, en su carácter de abogado asistente de la victima ciudadano Eloy Antonio Vida, padre del Occiso Ibis Vicente Vida Garrido, en virtud de que en fecha 21JUN2005, presentó escrito, en el cual se adhiere a la acusación penal interpuesta por la Representación del Estado a través de la Fiscalía del Ministerio Público en el presente asunto de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 4° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el articulo 327 quien manifestó: Que oportunamente presentó escrito en el cual se adhiere a la acusación Fiscal, que el representante de la Fiscalia Segunda, señaló una serie de elementos de convicción, elementos de prueba y los fundamentos de la acusación a los cuales se adhiere en su totalidad, y los da por reproducidos, para ser utilizadas en el Juicio Oral y público, así mismo solicita el enjuiciamiento del ciudadano Pedro Miguel Lara Farfán por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ibis Vicente Vida Garrido (Occiso). Por último, solicitó se oiga a su asistido ciudadano Eloy Antonio Vida, padre del Occiso Ibis Vicente Vida Garrido. Se le concede el derecho de palabra a la victima padre del Occiso Ibis Vicente Vida Garrido, ciudadano Eloy Antonio Vida, quien manifestó: “Solamente quiero decir que me adhiero a lo dicho por los Fiscales y por mi abogada Edita Frontado”. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa, quien manifestó: Que la defensa no está de acuerdo con la agravante, a la que ha hecho referencia la Fiscal Quinto, establecida en el articulo 77 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en cuanto a la alevosía en virtud de que no están dadas las condiciones, tanto es así que el Fiscal Segundo no lo plasma en su acusación y solicitó se escuche a su defendido. Antes de conceder la palabra al imputado se le informó acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, quedando identificado como PEDRO MIGUEL LARA FARFAN, quien es venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.835.275, hijo de Pedro Lara (V) y de Yolanda Farfán (V), natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el día 11-05-1986, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar frente a Comercial Simón Bolívar, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Estudiante del 9no grado de Educación Básica, Quien manifestó: “Deseo declarar más tarde”. Vistos y Oídos los alegatos de las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en la persona del Abg. Pedro Fernández, en perjuicio del ciudadano PEDRO MIGUEL LARA FARFAN, quien es venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.835.275, hijo de Pedro Lara (V) y de Yolanda Farfán (V), natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el día 11-05-1986, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar frente a Comercial Simón Bolívar, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Estudiante del 9no grado de Educación Básica, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso, IBIS VICENTE VIDA GARRIDO. En cuanto a lo solicitado por la Fiscalia Quinta sobre la rectificación de la agravante establecida en el artículo 77 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en cuanto a la alevosía, se admite la rectificación solicitada por la Fiscalía Quinta; Igualmente se admite totalmente la acusación formal presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, presentada por la Abg. Carmen Teresa España, en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL LARA FARFAN, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionada en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente Jesús Hilario Siso, identificado en autos. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y por la el ciudadano Eloy Antonio Vida, asistido por la Abogada Edita Frontado, en su carácter de victima por ser padre del hoy occiso Ibis Vicente Vida Garrido, por ser éstas licitas, necesarias y pertinentes, para ser evacuadas en la audiencia de Juicio Oral y Público. TERCERO: Se desestima la solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se mantiene la medida judicial preventiva privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 ejusdem. En este estado solicitó el derecho de palabra la Defensa quien manifiesta que su defendido desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se tome en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal, en virtud que su defendido es menor de veintiún (21) años de edad. Seguidamente, el tribunal impuso al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, y de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto constitucional según el cual puede declarar o no sin que su abstención pueda ser considerado en su contra, y le impuso al acusado, así como a las partes de las medidas alternativas de prosecución del proceso, y de inmediato se le otorga el derecho de palabra al acusado, quien se identificó como PEDRO MIGUEL LARA FARFAN, quien es venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.835.275, hijo de Pedro Lara (V) y de Yolanda Farfán (V), natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el día 11-05-1986, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar frente a Comercial Simón Bolívar, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Estudiante del 9no grado de Educación Básica, y manifestó que: “Si Admito los hechos que se me acusan y quiero decir, que sin ánimos de ofender a nadie, cuando vallan a hacer otra investigación, la hagan bien, no como lo están haciendo en esta,” Seguidamente le corresponde al Tribunal pasar a pronunciarse sobre la admisión de los hechos haciendo las siguientes consideraciones: Observa el Tribunal que los Representantes de las Fiscalias Segunda y Quinta del Ministerio Público, presentaron acusación formal en contra de PEDRO MIGUEL LARA FARFAN, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Ibis Vicente Vida Garrido y el delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio del adolescente Jesús Hilario Siso, a la cual se adhiere la victima, calificación jurídica y hecho atribuido sobre los cuales el acusado de autos admitió libre de coacción y apremio plenamente su responsabilidad, solicitando al Tribunal y así lo ratificó la Defensa, la imposición inmediata de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento del cual el Ministerio Público manifestó no tener oposición al mismo, ni la victima y la pena a imponer con la rebaja por este procedimiento de admisión de hechos, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, en este sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano PEDRO MIGUEL LARA FARFAN, quien es venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.835.275, hijo de Pedro Lara (V) y de Yolanda Farfán (V), natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el día 11-05-1986, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar frente a Comercial Simón Bolívar, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Estudiante del 9no grado de Educación Básica por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Ibis Vicente Vida Garrido, y en aplicación de la penalidad correspondiente se observa que la Ley sustantiva que rige la materia penaliza ese delito con una pena de presidio de 12 a 18 años, y de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, se le aplica la sumatoria de los dos extremos esto es 12 + 18= 30, termino medio seria 15 años, al aplicar la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 1º, esto es que el acusado de autos cuenta con 19 años de edad, se toma el limite inferior de la pena a aplicar, esto es 12 años. Así se decide. En cuanto al delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del adolescente Jesús Hilario Siso, el citado articulo, establece una pena de prisión de 03 a 12 meses, serían 15 meses, al aplicar la regla establecida en el articulo 87 ejusdem, tenemos que debe sumarse al delito de mayor entidad las dos terceras partes esto es, 10 meses. Ahora bien, al aplicar lo establecido en el procedimiento especial por admisión de los hechos tenemos que el segundo y tercer aparte del articulo 376, señala: “....... Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos ........En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquélla que establece la Ley para el delito correspondiente”. En base a lo antes expuesto, se CONDENA al ciudadano Pedro Miguel Lara Farfán, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de doce años (12) años, diez (10) meses de prisión, por los hechos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal. definitivo. Así se decide. SEGUNDO: Se declara libre de costas procésales al Condenado de autos por ser la justicia gratuita por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo establecido en el artículo 26. TERCERO: El condenado podrá solicitar ante el Tribunal de Ejecución, las formulas alternativas de cumplimiento de pena que conforme al delito y la condena impuesta opte conforme a lo dispuesto en los artículos 478 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente. Se libró boleta de Encarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Así se decide. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
La Juez Primera de Control


Abg. Ninoska Contreras
El Secretario,


Abg. Edis Urbina