REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000099
ASUNTO : XP01-P-2005-000099

En fecha 04 de junio de 2005, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Suplente Especial, Abg. Ninoska Contreras, el Secretario Rafael Urbina y el Alguacil Nerio Moreno, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación, en el asunto seguido en contra del ciudadano Rafael Euclides González, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.242, natural de Caripo, Estado Bolívar, en la cual se consideró la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250 y 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Vindicta Pública le imputó la presunta comisión del delito precalificado como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal. Se dio inicio al acto con la presencia del Abogado Pedro Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el Abogado Marcos José Morales, Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Amazonas, en sustitución del Defensor Segundo Penal, la victima Ana Mileydis Reyes (Concubina del hoy occiso Avel Euclides González), y el imputado de autos, ciudadano Rafael Euclides González. Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal Segundo quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, por lo que señaló que en fecha 14ENE2005, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, recibe el caso Nº 02.FS.126.05 PROCEDENTE DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, denuncia Nº G-725-183, nomenclatura de ese Cuerpo de investigaciones, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, (Homicidio) donde resultará muerto el ciudadano AVEL EUCLIDES GONZALEZ, venezolano, nacido el 24-03-77, de 27 años de edad, soltero obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.650.074, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro, Sector Sanidad, casa S/N detrás de la escuela Rómulo Betancourt, que se inicia la mencionada investigación por llamada telefónica realizada del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, informando que un ciudadano de nombre AVEL GONZALEZ, había fallecido a consecuencia de haber recibido una herida producida por arma blanca, señaló que posteriormente según acta policial suscrita por los funcionarios Inspector Carlos Julio Ramírez Romero, Agente Freddy Loyola del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, conjuntamente con el Dr. Amaury Núñez, se trasladan al Hospital de esta ciudad donde se encuentra un cadáver en la morgue, siendo este examinado presentando una herida punzo penetrante en el hemitorax anterior izquierdo y el mismo fue corroborado por el acta de inspección técnica Nº 222, de fecha 09-01-2005, suscrita por los funcionarios Carlos Ramírez y Freddy Loyola. Manifestó el Representante del Ministerio Público, que asi mismo le fue tomada una entrevista a la ciudadana ANA MILEYDIS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.650.074, de 24 años de edad, soltera de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Guaicaipuro I, sector sanidad, diagonal a la Escuela Rómulo Betancourt de esta ciudad, quien manifestara que su concubino AVEL EUCLIDES GIONZALEZ, había salido a visitar a su hermana y cuando este regresó, le dijo que había tenido una discusión con su sobrino de nombre RAFAEL EUCLIDES GONZALEZ, apodado “El Amarillo” ya que este se había molestado porque le había llevado comida a su hermana, madre de su sobrino Rafael Euclides González y quien posteriormente llegó a su casa y llamó a su concubino Avel González y este salio a la calle, donde discutieron y luego su marido entró buscando una peinilla, lo encontró y salio para la calle para perseguir a Rafael, cuando regresó le preguntó que había pasado y contestó que Rafael lo había cortado, y esta le vio una herida en el la tetilla izquierda y que con una mano tapaba la herida y con la otra agarraba la peinilla, la misma observó que Rafael, corría y se perdía del sitio y pudo ver que Rafael, sostenía en su mano un cuchillo, pero no lo pudo detallar, en eso ve que su marido de pronto se paró en la carretera hacia Rafael y se fue al suelo, pidió auxilio y lo llevó al Hospital. Una vez visto y analizado el expediente en cuestión, en cuanto a los hechos ocurridos en perjuicio del ciudadano AVEL EUCLIDES GONZALEZ, observa la Representación Fiscal, que existen serias sospechas que el ciudadano RAFAEL EUCLIDES GONZALEZ, se encuentra involucrado en el presente caso, por lo que acudió a este Tribunal de Control a objeto de que sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano RAFAEL EUCLIDES GONZALEZ, quien reside en el Barrio German Rossio, detrás del Estadio del escondido de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AVEL EUCLIDES GONZALEZ (OCCISO), librando la correspondiente orden de aprehensión en su contra, fundamentada de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma sea practicada por funcionarios adscritos al Grupo Anti- extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. Que en fecha 18MAR2005, este Tribunal mediante auto razonado, acordó la aprehensión del ciudadano Rafael Euclides González, (apodado el amarillo) oficiando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, participándoles que una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Tribunal. Expresó que en fecha 03JUN2005, se recibió Oficio N° 392 de fecha 02-06-2005, suscrito por el CAP. (GN) Ricardo Casares, Comandante de la tercera compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional N° 97, en la cual remite anexo actuaciones realizadas por ese comando, en la cual envía al ciudadano RAFAEL EUCLIDES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.500.242, quien fuera aprendido en la carretera Caicara del Orinoco – Puerto Ayacucho, específicamente en el sector el guayabal, y una vez estando en el puesto de comando de la Guardia Nacional se realizó llamada telefónica a la Fiscalia Segunda, en donde manifestaron que el mencionado ciudadano se encontraba presuntamente solicitado según exp. 02-55-126-05 de esa Fiscalía, por el Delito de Homicidio según expediente XP01-P-2005-000099, del Tribunal Primero de Control, siendo trasladado y quien se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía, a la orden de este Juzgado. Manifestó el Representante del Ministerio Público que se solicitó la medida de privación judicial preventiva de la libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó el mantenimiento de la medida conforme a lo establecido en el articulo 251 parágrafo primero ejusdem, solicitó igualmente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa. Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al defensor quien manifestó que el fiscal imputa por el delito de homicidio intencional, pero para la defensa se observan suficientes elementos para continuar con el procedimiento ordinario, ya que es obvio el fallecimiento de una persona que es familiar de su defendido, no obstante señala que no existen suficientes elementos para la privación preventiva de la libertad del ciudadano Rafael Euclides González, ya que solo aparecen unos señalamientos testimoniales, y se requieren mas elementos para ello, por lo que solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad , ya que el se puede ubicar en la ciudad de Puerto Ayacucho en la dirección exacta en donde supuestamente ocurrieron los hechos, que el tipo penal señalado por el fiscal no se encuentra en los hechos acaecidos, por lo que rechaza la solicitud de privación preventiva de libertad y rechaza la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, de igual forma, se impuso al imputado de autos de las garantías y derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Así mismo le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales consisten en el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, el acuerdo reparatorio, principio de delación y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos todos en el Código Orgánico Procesal Penal. Una vez identificado, manifestó que no deseaba declarar. Una vez concedido el derecho de palabra de la victima ciudadana Ana Mileydis Reyes, manifestó: “Que el día 09 de enero, a las nueve de la mañana, su esposo estaba acostado en la casa y llegó Rafael y llamó a su esposo para afuera de la casa, el señor le pedía disculpas a su esposa, luego venia otro hermano de apellido cañas y le gritó que se cuidara porque Rafael vino de su casa y traía un cuchillo y le dio una puñalada por el corazón y salio corriendo, su esposo calló al suelo más adelante y al rato después murió lo llevaron al hospital, que esa muerte no tenia razón ya que el problema se generó porque su esposo le dio comida a la madre, es todo”. Esta Juzgadora previo pronunciamiento observa que la medida que se solicita, se realiza en virtud de que el hecho punible, que se constituye con la muerte del ciudadano Avel Euclides González, precalificado por el Ministerio Público como delito de homicidio intencional, está sancionado con pena privativa de libertad, contenida en el articulo 407 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos señalados ocurrieron en el mes de enero del presente año, aunado a los fundados elementos de convicción que fueron consignados ante el Tribunal, elementos que hacen estimar a este Tribunal, que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe del delito que nos ocupa, asociado igualmente a la presunción razonable del peligro de fuga, presunción que ha establecido nuestro legislador cuando previó, que cuando la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito señalado es igual o superior a los diez años, corresponde imponer la excepcional medida de privación de libertad; en virtud que el delito cometido es uno de los que pueden enmarcarse dentro de tal clasificación ya que el límite superior del mismo, es de veinticinco años; no proceden entonces, la medias cautelares sustitutivas; en consecuencia por todos los argumentos oídos de las partes, como también del análisis de las actuaciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano Rafael Euclides González, titular de la cédula de identidad número V-15.500.242, de 22 años de edad, natural de Caripo, Estado Bolívar, nacido en el año 1981, no recuerda la fecha exacta, 20ENE1981, obrero de la construcción, Obdulia del Carmen González (v) y Pablo María García (v), residenciado en el Barrio Juan Germán Roscio, casa S/N, Puerto Ayacucho, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 en todos sus numerales y artículo 251 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano AVEL EUCLIDES GONZALEZ (occiso), Así se decide.- TERCERO: Se niega la solicitud de Medidas Cautelares solicitadas por la Defensa, por cuanto en base al delito señalado y la pena que pudiera llegar a imponerse, no es procedente la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa. Así se decide.- CUARTO: Se Libró boleta de encarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Quedaron notificadas las partes en este acto sobre la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva penal. Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales y del debido proceso. Así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Primera de control

Abg. Ninoska Contreras
El Secretario,

Abg. Edis Urbina
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,

Abg. Edis Urbina