REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000242
ASUNTO : XP01-P-2005-000242


En fecha 03 de Junio de 2005, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez (S) Ninoska Contreras, el Secretario Edis Urbina y el Alguacil Vicente Virguez, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación seguida en contra del ciudadano MARTÍN EMILIANO GARCÍA GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.669.668, natural de La Urbana, Estado Bolívar, en la cual se consideró la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud de decreto de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, de conformidad con los numerales 3°,4°, y 9° del articulo 256 ejusdem, en virtud de encontrarse llenos los extremos del 250 numerales 1 ,2 y 3 y 251 numerales 2°, 3° y 5° del mismo, a quien la Vindicta Pública le imputó la presunta comisión del delito precalificado como Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes YORKIS JESUS PEREZ y JOSE GREGORIO MARTIN EMILIANO, de 11 y 16 años de edad, respectivamente. Se dio inicio al acto con la presencia de la Abogado Carmen Luisa Barrios, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Amazonas, el Abogado Marcos Morales, Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa del Estado Amazonas, la representante de las victimas ciudadana Ana Lucia García y el imputado de autos. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal Quinto quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa. Manifestó que la acción del imputado, a criterio de la Representación Fiscal, podría inicialmente enmarcarse en lo establecido en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual tipifica el Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes en perjuicio de los adolescentes YORKIS JESUS PEREZ y JOSE GREGORIO MARTIN EMILIANO, de 11 y 16 años de edad, respectivamente. Asimismo, ratificó la solicitud hecha en su escrito de presentación de imputado, referida a que se decrete la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo tiempo y lugar como se explica en el escrito de presentación, en el acta policial y demás recaudos que anexa. Solicitó se decreten al imputado MARTÍN EMILIANO GARCÍA GONZÁLEZ, las medidas cautelares contempladas en el articulo 256 numerales 3°,4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorgó el derecho de palabra al Defensor quien solicito se le conceda el derecho de palabra a su defendido. De igual forma, se impuso al imputado de autos de las garantías y derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Igualmente se le impuso de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. De seguidas se identificó plenamente al imputado de la siguiente manera: GARCÍA GONZÁLES MARTÍN EMILIANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.669.668, natural de la Urbana, Estado Bolívar, lugar donde nació el 14-10-56, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y Domiciliado Guicaipuro II, al lado del Punto Criollo, casa color azul, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Neria Maria Gonzáles (V) y de Emiliano García (V), quien manifestó: “Primero el problema del muchacho es que yo estaba trabajando en el negocio, compre una botella de ron para bebérmela y los muchachos me robaron el ron y cuando me di de cuenta estaban rascados, lo que dijo la fiscal es completamente falso, allí nadie estaba cumpliendo años. Luego a Preguntas de la Representante del Ministerio Público, contestó: ¿Es primera vez que sucede esto con estos jóvenes? A lo que contestó: “Es primera vez”. En este estado la Defensa manifestó no tener preguntas que formular. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “En primer lugar el acta policial que relaciona el hecho sucedido, el cual es que los adolescentes antes mencionados, estaban intoxicados con alcohol, dice el acta policial que mi defendido estaba cumpliendo año, es un acta totalmente nula e ilegal, por cuanto la declaración que según el acta policial, mi defendido hiciera es nula porque de acuerdo con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, es nula por que no se hizo con la presencia de su abogado, en cuanto a que mi defendido estaba cumpliendo año es falso, por cuanto como lo acaba de expresar el cumple años es 14 de octubre. Segundo mi defendido en ningún momento tuvo la intención de causarle daño a esos niños porque él es el padrastro, por lo que solicito que la representante de los niños declare, y tercero la defensa se adhiere a lo solicitado por la Representación Fiscal”. Acto seguido se le concedió la palabra a la representante de las victimas quien manifestó: “Yo le pregunté al niño por que tu estas tomando, me dijo yo no he tomado y entonces porque aceptas que Martín te de ron y me dijo que no, que Martín no le había dado ron que el tomaba el vaso con ron escondido de Martín y tomaba. Esta Juzgadora previo pronunciamiento observa que la medida que se solicita, se realiza en virtud de que el hecho punible, que se constituye con el suministro indebidamente de sustancias nocivas por parte del imputado de autos, MARTÍN EMILIANO GARCÍA GONZÁLES, a los adolescentes YORKIS JESUS PEREZ y JOSE GREGORIO MARTIN EMILIANO, de 11 y 16 años de edad, respectivamente, precalificado por el Ministerio Público como delito regido por la Ley especial sobre la materia de Protección del Niño y del Adolescente, está sancionado con una pena de prisión de seis (6) meses a Dos (02), años contenida en las arriba citadas disposiciones sustantivas, siendo que tomando en cuenta la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a que se contrae el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos en el presente caso con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, corresponde imponer las medidas cautelares sustitutivas; de las consagradas en el citado articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide. Con respecto a la aprehensión en flagrancia se infiere de las actas como también de lo dicho por las partes que el ciudadano MARTÍN EMILIANO GARCÍA GONZÁLEZ, fue sorprendido en el preciso momento en que el suministraba bebidas alcohólicas a los adolescentes, lo cual de origen a la flagrancia; en consecuencia por todos los argumentos oídos de las partes como también del análisis de las actuaciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de Ley exigidos, y a solicitud del Ministerio Público, en contra del ciudadano GARCÍA GONZÁLES MARTÍN EMILIANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.669.668, natural de la Urbana, Estado Bolívar, lugar donde nació el 12-10-56, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y Domiciliado Primero de mayo, adyacente a la Bodega Miguel de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes YORKIS JESÚS PÉREZ y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GARCÍA, de 11 y 16 años de edad respectivamente. SEGUNDO: Se decreta la medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° el cual consiste en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, durante los días lunes de cada semana en el horario comprendido de 08:00 AM a 03:00 PM. La del ordinal 4° la cual consiste en la prohibición de salir de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y del país sin la autorización de este Tribunal. La del ordinal 9° la cual consiste en la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas dentro de su residencia o en presencia de los adolescentes antes identificados.. Se Libró boleta de excarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Quedaron notificadas las partes en ese acto sobre la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva penal. Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales y del debido proceso. Así se decide. Cúmplase.-
La Juez Primera de Control


Abg. Ninoska Contreras
El Secretario,

Abg. Edis Urbina
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
El Secretario,

Abg. Edis Urbina