REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2003-000239
ASUNTO : XJ01-P-2003-000239

Visto el escrito presentado en fecha 26 de Junio de 2003, suscrita por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de seta Circunscripción Judicial Abg. Pedro Fernández, en el cual solicita la desestimación de la causa surgida con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.560.326, natural de Santa Maria de Ipiritud Estado Guarico, donde nació en fecha 08SEP1928, de 74 años de edad, casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Florida al frente de la Carnicería el Trébol, casa N° 98 de esta Ciudad; quien denunció por ante el Comando Regional N° 9 - Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía de la Guardia Nacional al ciudadano RAMÓN CHIPIAJE, motivado a estafo a su esposa GLADIS MORALES, con un Mini Componente; y en virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la Comisión Judicial, en fecha 16MAY2005, me Avoco al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, esa Representación Fiscal después hacer una revisión del contenido del acta policial considera que en el presente caso, no se cometió delito alguno, y por consiguiente los hechos narrados no revisten carácter penal, fundamentando su solicitud en los artículos 301 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° ejusdem. Revisada la solicitud y examinados los elementos de convicción que la sustentan, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA en la presente causa, en virtud de existir un obstáculo para el desarrollo del proceso. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, a los efectos establecidos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Primero de Control



Abg. Ninoska Contreras


El Secretario



Abg. Edis Urbina