REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000251
ASUNTO : XP01-P-2005-000251
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
JUEZ: NINOSKA CONTRERAS
FISCAL: PEDRO FERNÁNDEZ
SECRETARIO: EDIS URBINA
IMPUTADO: GALIANO CARROAY
DEFENSA: JESÚS VICENTE QUILELLI
VICTIMAS: MARÍA ANDREINA ZAMORA
En el día de hoy miércoles, 08 de junio de 2005, siendo las 10:00 AM, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Abg. Ninoska Contreras, el Secretario Abg. Edis Urbina y el Alguacil Vicente Virgüez, en la oportunidad fijada para realizar la Audiencia de Presentación del ciudadano GALIANO CARROAY, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.984.726, natural de la Esmeralda, Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, donde nació en fecha 19/01/86, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ocupación estudiante, hijo de Maria Carroay (v) y Tito Napoleón, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 376, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA ANDREINA ZAMORA. Se da inicio a la audiencia estando presentes el Abg. Jesús Vicente Quilelli Defensor Público Primero Suplente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y el imputado de autos. Se deja Constancia que por información suministrada, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el Abg. Pedro Fernández Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se encuentra en una audiencia de juicio oral y publico en el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial en la Sala de Audiencias N° 4 de este Circuito Judicial, por lo que se suspende la audiencia para las 11:00 AM. Se reanuda ala audiencia siendo las 11:15 AM, en haciendo acto de presencia el Abg. Pedro Fernández Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Seguidamente la Juez, instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizará en la audiencia. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y quien presenta formalmente al Ciudadano GALIANO CARROAY, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.984.726, natural de la Esmeralda, Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, donde nació en fecha 19/01/86, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ocupación estudiante, hijo de Maria Carroay (v) y Tito Napoleón, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Estamos esperando las resultas de la medicatura forense, por lo pronto se le imputa lesiones personales y actos lascivos por manifestación de la victima, inicialmente hasta que tengamos los resultados. Ciertamente hay retardo pero no es imputable a la Fiscalía, sino que se produjo .por lo distante del lugar donde ocurrieron los hechos. Así mismo manifiesta que solicita: Primero: Se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia del imputado antes señalado y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora, de conformidad con el artículo 123 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los indígenas tienen sus propias costumbres y hay que ver si es costumbre entre ellos, este tipo de hecho siendo el imputado un indígena de la etnia Yekuana. Solicito. Que sean dictadas las medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 en concordancia con los artículos 251 numerales 1, 2 y 3 y articulo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, o que señale un domicilio procesal, a los efectos de que sea decretada un régimen de presentación ante comando de la Guardia Nacional de la Esmeralda. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien señaló: en primer lugar, la defensa se opone a la calificación de flagrancia y pide la libertad plena de mi defendido, porque no hay elementos suficientes de convicción para determinar que mi defendido es el autor del hecho, y de las actas no se evidencia como ocurrieron los hechos, no hay una denuncia, hay es acta policial viciada donde se toma declaración a mi imputado sin la presencia de un abogado de su confianza. Hay un acta de identificación que certifica el Subteniente (GN) Dionny Zambrano Méndez y la firma es mi defendido cuando debió firmarla el, quien es que certificando la identidad de mi defendido, sin que por esto este mi defendido no este identificado. No habiendo una relación de la forma en que ocurrieron los hechos, mal podría calificar la aprehensión en flagrancia de mi defendido. No hay los electos de convicción exigidos por la normativa adjetiva pena. Solicito la libertad plena sin menos cabo de continúen las investigaciones ya que una medida privativa o una medida cautelar, necesitan elementos de convicción que los motiven. Sin embargo, si en un supuesto negado, no es que lo este admitiendo, los actos lascivos que es el delito que establece pena más alta, no excede tres años, por lo que pido sea analizado el 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que la pena en el limite máximo exceda de tres años. No pido la nulidad de las actuaciones. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 136, el Tribunal interrogó al ciudadano GALIANO CARROAY, quien quedó identificado de la siguiente manera: GALIANO CARROAY, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.984.726, natural de la Esmeralda, Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, donde nació en fecha 19/01/86, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ocupación estudiante de 4° año de Bachillerato, hijo de Maria Carroay (v) y Tito Napoleón, perteneciente a la Etnia Yekuana, residenciado Barrio Cucurital detrás del Colegio Salesiano la Esmeralda, Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas: quien manifestó: que no desea declarar. La representación fiscal manifestó no tener más nada que agregar e igualmente lo hizo la defensa. Vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se desestima la solicitud del Representante del Ministerio Público de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano GALIANO CARROAY, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.984.726, natural de la Esmeralda, Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, donde nació en fecha 19/01/86, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ocupación estudiante, hijo de Maria Carroay (v) y Tito Napoleón, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 376, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA ANDREINA ZAMORA, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de ley. SEGUNDO: Se desestima la solicitud fiscal de imponer medida judicial privativa preventiva de la libertad, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa. En consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano GALIANO CARROAY, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.984.726, natural de la Esmeralda, Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, donde nació en fecha 19/01/86, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ocupación estudiante, hijo de Maria Carroay (v) y Tito Napoleón. Así mismo, se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones correspondientes. TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase. Se terminó la presente audiencia siendo las 12:20 M.
La Juez Primero de Control;
Abg. Ninoska Contreras
El Fiscal;
Abg. Pedro Fernández
La Defensa;
Abg. Jesús Vicente Quilelli
El Imputado;
Galiano Carroay
El Secretario;
Abg. Edis Urbina
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