REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000201
ASUNTO : XP01-P-2005-000201
Visto el escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 2005, suscrita por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de seta Circunscripción Judicial Abg. Pedro Fernández, en el cual solicita la desestimación de la causa surgida con motivo de la denuncia interpuesta en por el ciudadano ESCOBAR MUÑOS JOSÉ ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.947.483, de 38 años de edad, residenciado en el Barrio Carabobo, calle principal, casa N° 49 de color rosado, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; en fecha 11MAY2005 por ante la Fiscalía Superior del Estado Amazonas en contra del ciudadano ABEL BRACAMONTES, motivado a que este ciudadano lo trato de de traficante y de haberse robado una góndola de cerveza; y en virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la Comisión Judicial, en fecha 16MAY2005, me Avoco al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, esa Representación Fiscal después hacer un detenido y minuciosa análisis del contenido de las actas procesales que comprenden el expediente, observo que pudiera presuntamente existir el delito de difamación e injuria, razón por la cual ese representante de la Vindicta Pública considera, que los hechos objeto del proceso constituyen un delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, de conformidad, con lo previsto en el artículo 301 en su único aparte en concordancia con los articulo 25 encabezamiento y el 108 ordinal 6° todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo procede la acción por la parte agraviada, a través de la acusación privada tal como lo dispone el articulo 400 de la Ley adjetiva Penal, por cuanto el Ministerio público tiene un impedimento legal para ejercer la acción penal. Revisada la como ha sido la solicitud y examinados los elementos de convicción que la sustentan, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA en la presente causa, en virtud de existir un obstáculo para el desarrollo del proceso. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en concordancia con el artículo 400 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, a los efectos establecidos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Ninoska Contreras
El Secretario
Abg. Edis Urbina
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