Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000134
ASUNTO : XP01-P-2004-000134


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia Oral y Pública realizada el día 13 de Junio de 2.005, en la causa No. XPO1-P-2.004-000134, seguida al ciudadano LUIS JOSE RUIZ, titular de la cedula de identidad No. V-10.655.352, a quien la Fiscalia Séptima de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acusa por la comisión del delito de Trafico de Droga, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de la colectividad, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se da inicio a la audiencia a los fines de considerar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Defensor Publico Tercero Penal, Abogado Sergio Solórzano Bastidas. Estando presentes el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, Abogado Wladimir Chalo, el Defensor Sergio Solórzano Bastidas y el Acusado de autos LUIS JOSE RUIZ. De acuerdo a lo ordenado en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la redacción de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor, quien expone: De conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicite la presente Revisión de Medida, se que no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pero las acusadas han cumplido con las Medidas interpuestas, lo que indica que si tienen arraigo en este Estado y este es su domicilio; igualmente considero que mi defendido podría también tener esas medidas cautelares, ya que tiene su domicilio aquí en Puerto Ayacucho, es por lo que solicito se le conceda unas medidas cautelares a mi defendido y sea enjuiciado en libertad.
SEGUNDO: Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, quien manifestó que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS JOSE RUIZ, y existe la presunción de peligro de fuga en virtud de la pena a imponerse en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que me opongo a la solicitud hecha por la Defensa.
Por cuanto la solicitud interpuesta por el Defensor, Abogado Sergio Solórzano Bastidas, es improcedente, en virtud de que no han variado los hechos y circunstancias que dieron origen al Tribunal de Control a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS JOSE RUIZ, y por existir peligro de fuga por la pena a imponer al precitado ciudadano, aunado al hecho de que el delito de droga en sus distintas modalidades es considerado un delito de Lesa Humanidad y dado que los supuestos que motivaron la privación de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa, este Operador de Justicia, niega la solicitud interpuesta por la Defensa Publica. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Un vez efectuada la Revisión de Medida del acusado LUIS JOSE RUIZ, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función de Juicio del Circulito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Defensor Sergio Solórzano Bastidas, a favor de su defendido LUIS JOSE RUIZ, titular de la cedula de identidad No. V-10.655.352, a quien el Ministerio Publico acusa de cometer el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto no han variado los hechos y circunstancias que motivaron al Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano.
Regístrese, publíquese, diaricese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada en Puerto Ayacucho a los VEINTIUN (21) días del mes de Junio de 2.005, Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUJEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. DIOSNARDO FRONTADO


EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO MARCIALES
En esta misma fecha siendo las 09:17 AM., se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
EL SECRETARIO,

ABG. GUILLERMO MARCIALES