REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 2.744.

SOLICITANTES: ROSA ANGELINA CELIS DE HERRERA y RAMÓN OTILIO HERRERA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.11.470.579 y V.-9.039.154 respectivamente, ambos cónyuges entre sí, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

ABOGADAS ASISTENTES: FLORAIME TUROWIECKI y CARMEN MAIGUALIDA TORRES PRIETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V.-14.949.393 y V.-5.551.277, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros.-100.389 y 101.253 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 01 de junio de 2.005.

Los ciudadanos ROSA ANGELINA CELIS DE HERRERA y RAMÓN OTILIO HERRERA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.11.470.579 y V.-9.039.154 respectivamente, ambos cónyuges entre sí, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio FLORAIME TUROWIECKI y CARMEN MAIGUALIDA TORRES PRIETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V.-14.949.393 y V.-5.551.277, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros.-100.389 y 101.253 respectivamente, presentaron escrito mediante el cual solicitan se declare el divorcio de los prenombrados cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Señalaron los solicitantes que en fecha once (11) de julio de 1.977, contrajeron matrimonio civil por ante la Sub-Prefectura del Municipio Foráneo La Urbana, Municipio Autónomo Cedeño, Estado Bolívar, que de la unión conyugal procrearon once (11) hijos de nombres (identificación omitida) respectivamente, sin embargo desde hace más de siete (07) años se han mantenido separados de hecho, por lo que han decidido no continuar con esta relación conyugal, por lo que hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Igualmente señalaron que el último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Carinagüita, casa N°.-70, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y los mismos declararon que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.

Igualmente señalaron lo que ambos acordaron en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los hermanos (identificación omitida).

Admitida la solicitud, se notificó a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien expuso que una vez que constaran en autos las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hermanos (identificación omitida), emitiría la opinión exigida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Asimismo, solicitó se escuchara la opinión de los hermanos (identificación omitida), con el objeto de que los mismos expresaran su opinión, con respecto al ejercicio de la guarda, el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaria, todo conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Posteriormente en fecha 20-04-2.005, la ciudadana ROSA ANGELINA CELIS MEDINA, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA AURORA NÚÑEZ DE GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N°.-V.-5.505.464, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-101.166, consignó mediante escrito, las copias certificadas de los hermanos (identificación omitida). Por lo que este Tribunal acordó agregarlas a su respectivo expediente, y notificar a la Representante del Ministerio Público, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, sobre dicha consignación, todo con la finalidad de que la misma emitiera la correspondiente opinión al siguiente día de despacho a su notificación, opinión que se abstuvo de emitir por cuanto se evidencia de una nota suscrita por la secretaria de la Representante del Ministerio Público, la cual riela al folio N°.-34 nomenclatura de la presente causa, que “Por orden de la Dra. Carmen Teresa España, Fiscal Tercero de esta Circunscripción Judicial, no se recibe la Presente boleta de Notificación, por cuanto le hace falta la compulsa (copia) para emitir dicha opinión”. (sic) Negrillas y cursivas nuestras.

Así las cosas, este Tribunal mediante auto de fecha 02-05-2.005, en atención a lo requerido por la Representante del Ministerio Público, mediante diligencia inserta al folio N°.-18 nomenclatura de la presente causa, acordó emplazar mediante boleta de notificación, para el siguiente día de despacho a la notificación de la ciudadana ROSA ANGELINA CELIS DE HERRERA, para que compareciera en la compañía indispensable de los hermanos (identificación omitida), a las a las 10:30 a.m, a los fines de que dichos hermanos emitieran su opinión en relación al ejercicio de la guarda, el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaria, todo conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dicha notificación no fue debidamente cumplida, de acuerdo al motivo expresado por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano GERALDIT BALDOMERO MORILLO, tal como se evidencia en la consignación de la boleta, la cual riela al folio N°.-39 nomenclatura de la presente causa.

El Tribunal para decidir observa:

Por cuanto los requisitos formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos y no fue presentada oposición alguna por parte de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sumado a ello el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en su parágrafo primero nos indica: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con las causales prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho así como la forma en que vienen ejecutando el régimen de visitas y la presentación de la obligación alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juez a los fines consiguientes. Ahora bien, el artículo 450 ejusdem nos habla sobre los principios rectores en los Asuntos de Familia y Patrimonial de la siguiente manera: a) Ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, (sic) negrillas y cursivas nuestras, es por lo que considera quien aquí decide que no se le esta causando un perjuicio a los beneficiarios de la obligación alimentaría, sino que se le esta asegurando el cumplimiento de la misma por la cantidad de 100.000,oo bolívares mensuales, así como de los demás beneficios especiales como lo son el bono escolar y navideño, ascendiendo estos a la cantidad de 300.000,oo bolívares cada uno, por tales motivos es por lo que procede en consecuencia la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ROSA ANGELINA CELIS DE HERRERA y RAMÓN OTILIO HERRERA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.11.470.579 y V.-9.039.154 respectivamente, ambos cónyuges entre sí, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en consecuencia, declara disuelto el matrimonio civil celebrado en fecha once (11) de julio de 1.977, por ante la Sub-Prefectura del Municipio Foráneo La Urbana, Municipio Autónomo Cedeño, Estado Bolívar, y anotada bajo el Acta N°.-11 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Jefatura Civil.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los hermanos (identificación omitida). Ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La Guarda de los hermanos (identificación omitida), la seguirá ejerciendo la madre. Establecen un Régimen de Visitas abierto, tomando en consideración lo más conveniente para sus hijos. La progenitora, quien ejerce la Guarda de los hermanos (identificación omitida), deberá garantizar a éstos el derecho a relacionarse con el padre de estos y a mantener contacto directo con él, conforme lo consagra el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la Obligación Alimentaria acordaron la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) MENSUALES. Por concepto de Bono Escolar, acordaron la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), y por concepto de Bono Navideño, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo). Dichas cantidades se incrementarán cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento de salario mínimo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho al primer (1er) día del mes de junio del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO


En la misma fecha, siendo las 08:59 a.m, se público y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO

FJL/GC/Drw.
EXP. N°.-2.744.-