REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE N°: 0648.

DEMANDANTE: Abogada AMERICA GREY CASTRO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con los artículos 170 literales “a” y “c” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación del niño (identificación omitida), hijo de la ciudadana YUCLEY YASMIN EVARISTO ARAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-16.767.067, domiciliada en el Barrio la Tigrera de esta Ciudad.

DEMANDADO: JHONNY ROBERTO SANCHEZ DADURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-12.451.320, de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado en el Barrio Monte Bello de esta Ciudad.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 13 de junio de 2005.


-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada AMERICA GREY CASTRO, antes acreditada, actuando en este acto en representación del niño (…), hijo de la ciudadana YUCLEY YASMIN EVARISTO ARAGUA, antes identificada, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano JHONNY ROBERTO SANCHEZ DADURE, igualmente identificado, para que convenga o sea obligado a cumplir con la obligación alimentaria a favor del niño antes mencionado en los siguientes términos:

“Primero: Con la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares mensuales (Bs.40.000,00), Segundo: Una cuota extra de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), en los meses de septiembre de cada año para gastos escolares. Tercero: Una cuota extra a los fines de año para gastos navideños, en los meses de diciembre, de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo). Cuarto: Asimismo a cubrir el 50% de los gastos médicos y medicina.” (Sic).

Para los efectos probatorios la accionante consignó; copia fotostática simple de la partida de nacimiento y constancia de estudios del niño (…), copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YUCLEY YASMIN EVARISTO ARAGUA, acta de acuerdo de obligación alimentaria suscrita por ante el Despacho a su cargo en fecha 26 de abril de 2000, por los progenitores del beneficiario.

-II-

Admitida la solicitud, se ordenó; 1.- La citación del ciudadano JHONNY ROBERTO SANCHEZ DADURE, supra identificado, a fin de que diera contestación a la demanda. 2.- Se fijó una obligación alimentaria provisional. 3.- Se requirió información de los ingresos del obligado alimentario como dependiente del Ejecutivo Regional. 4.- Realizar Informes sociales y psicológicos a las partes. 5.- Asimismo, se notificó a la Representante del Ministerio Público, sobre la apertura del presente procedimiento.

En fecha 30 de noviembre de 2.000, compareció por ante la sede del Tribunal el ciudadano JHONNY ROBERTO SANCHEZ DADURE, a fin de dar contestación a la presente demanda de conformidad con el artículo 514 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual no convino con la solicitud de la accionante, realizando un ofrecimiento, sobre el cual la ciudadana YUCLEY YASMIN EVARISTO ARAGUA, se pronunció de forma negativa en fecha 04 de diciembre de 2.000.

Por cuanto la causa se encontraba paralizada desde el mes de diciembre de 2000, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2.005, se ordenó la reanudación de la misma de conformidad con los artículos 14 y 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se notificó a las partes.

En fecha 06 de junio de 2.005, comparecieron conjuntamente por ante la sede del Tribunal los ciudadanos JHONNY ROBERTO SANCHEZ DADURE y YUCLEY YASMIN EVARISTO ARAGUA, a fin de sostener un acto conciliatorio de conformidad con los artículos 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 263 del Código de Procedimiento Civil, en el que llegaron al siguiente acuerdo:

“…1.- el padre se compromete a suministrar una mensualidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00). 2.- Conviene en suministrar una cantidad equivalente a sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de bono escolar, más la ayuda que otorga la Gobernación del Estado por este concepto, cantidad que deberá ser descontada del salario correspondiente al mes de septiembre del 2.005 y a partir del 2.006 el bono escolar será descontado del bono vacacional, por la cantidad equivalente al 20% del bono que este perciba.3.- Conviene en suministrar el 15% de su bonificación de fin de año, más la ayuda y juguetes que otorga la Gobernación. 4.- La mensualidad convenida por las partes aumentará en un 30% sobre cada aumento de salario que perciba el obligado alimentario. 5.- Ambas partes solicitan al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se informe el mismo al órgano empleador a los fines de los descuentos respectivos. Es todo. Terminaron…”

-III-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos esta Operadora Judicial observó lo siguiente:

1.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación al pago de la obligación alimentaria en beneficio del niño (…), no son contrarios a su interés superior.
4.- La demanda de Fijación de Obligación Alimentaria fue presentada por la Representante del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien posee legitimidad para accionar el presente juicio, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.


Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Fijación de Obligación Alimentaria suscrito por los ciudadanos JHONNY ROBERTO SANCHEZ DADURE y YUCLEY YASMIN EVARISTO ARAGUA. Líbrese oficio al órgano retensor a objeto de que se realice la retención de las cantidades antes homologadas. Cúmplase lo ordenado.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO.















DEGT/GC/Luis E.
EXP. N°.-0648.-