REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


PUERTO AYACUCHO, 14 DE JUNIO DE 2.005.
195° y 146°


Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:
I

En fecha 31-05-2.002, se recibió escrito presentado por la ciudadana: CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación del adolescente LUIS ANTONIO, mediante el cual solicitó se ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente antes anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 769, 770, 771 y 772, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 501 del Código Civil Vigente.

En fecha 20-06-2.002, este Tribunal admitió la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, en la que se ordenó lo siguiente:
1.- Emplazar a los ciudadanos: RAFAEL GARCIA y MARGARITA GARCIA, a los fines de imponerlos sobre la presente solicitud de Rectificación de Partida.
2.- La publicación de un edicto en un diario de mayor circulación de la Capital de la Republica, con el objeto de emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener un interés directo y manifiesto en la solicitud.
3.- Oficio a la Presidenta de la Fundación del Niño Seccional Amazonas, a los efectos de requerir el costeo de los gastos relativos a la publicación del edicto.

II

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”


En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:

“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”


Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, no obstante; quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 eiusdem, por efecto de la perención, por cuanto ninguna de las partes del presente proceso solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, transcurrido el lapso legal establecido para requerirlo. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.



ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 PROVISORIO DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO


EXP.N°.-1.216.-
DEGT/Mario.-.