REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 2.881.-
SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO ARAQUE BANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-6.305.019, Defensora del Niño, Niña y Adolescente “Shamani” del Municipio Atures del Estado Amazonas.
MOTIVO: Homologación de Acuerdo Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 14 de junio del año 2005.
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el representante de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente “Shamani” del Municipio Atures del Estado Amazonas JOSÉ ANTONIO ARAQUE BANDES, antes acreditada, quien actuando de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con 315 ejusdem y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela promovió la conciliación entre los progenitores de la adolescente (identidad omitida) y de los niños (identidad omitida), de 13, 10 y 05 años de edad respectivamente, ciudadanos: CARLOS ANTONIO DUARTE ORTÍZ y REYES MARLENES MARRERO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-10.341.914 Y V-10.656.237 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la Obligación Alimentaria en beneficio los hermanos antes mencionados de la siguiente manera:
“PRIMERO: El señor CARLOS ANTONIO DUARTE ORTÍZ, anteriormente identificado, se compromete aportar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.240.000,00), monto por concepto de bono de alimentación mensual, dividido en CIENTOVEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (120.000,00) quincenal. Este monto puede ser modificado si las partes lo consideren necesario. De igual manera, ambos padres acuerdan que dejaran constancia del dinero entregado a través de recibos o cuenta bancaria.
SEGUNDO: En cuanto al bono escolar ambos padres se comprometen a cubrir por partes iguales.
TERCERO: Para cubrir los gastos por concepto de bono navideño, el padre se compromete aportarle TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (300.000,00) para los tres (3) niños.
CUARTO: En cuanto el bono de salud, ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales lo concerniente a medicamentos, exámenes y consultas médicas cuando así lo ameriten sus hijos.
QUINTO: La señora REYES MARLENES MARRERO RIVAS, antes identificada se compromete a continuar contribuyendo con los gastos que se originen para la manutención de sus hijos sin escatimar esfuerzos o recurso alguno, como siempre lo ha hecho.
SEXTO: La señora REYES MARLENES MARRERO RIVAS, se compromete a garantizar que los aportes realizados por el señor CARLOS ANTONIO DUARTE ORTÍZ por concepto de Obligación Alimentaria serán disfrutados en su totalidad por sus hijos.
SEPTIMO: Los ciudadanos CARLOS ANTONIO DUARTE ORTÍZ y REYES MARLENES MARRERO RIVAS, ampliamente identificados, solicitan sea homologado el presente acuerdo conciliatorio, ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.”.
Como medios probatorios de la Obligación Alimentaria y celebración del convenio de Obligación Alimentaria el representante de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente “Shamani” del Municipio Atures del Estado Amazonas JOSÉ ANTONIO ARAQUE BANDES, presentó acta del convenio de Obligación Alimentaria celebrado por los ciudadanos: CARLOS ANTONIO DUARTE ORTÍZ y REYES MARLENES MARRERO RIVAS, antes identificados, por ante la Defensoría en fecha 13 de junio del 2005.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta operada judicial observa lo siguiente:
1.- Los beneficiarios menores de 18 años, en razón de esta cualidad su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de la adolescente (…) y de los niños (…), no es contrario a su interés superior.
4.- El ente solicita la homologación de la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con 315 ejusdem y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la representante de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente “Shamani” del Municipio Atures del Estado Amazonas.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Obligación Alimentaria presentado por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente “Shamani” del Municipio Atures del Estado Amazonas. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GLORIA CARRILLO
DEGT/GC/LUIS E.
EXP. N° 2.881.-
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