REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 2.878.
SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO ARAQUE BANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-6.305.019, en su condición de Defensor de Niños y Adolescentes, del Municipio Atures del Estado Amazonas, activo en la Defensoría de Niños y Adolescentes “SHAMANI”.
MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 14 de junio de 2.005.
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-6.305.019, en su condición de Defensor de Niños y Adolescentes, del Municipio Atures del Estado Amazonas, activo en la Defensoría de Niños y Adolescentes “SHAMANI”, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 202, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de los niños (identificación omitida), ciudadanos PEDRO REINY RUFO y MILADY GREGORIA RODRÍGUEZ INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.173.751 y V.-14.565.455 respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la obligación alimentaria, en beneficio de sus hijos, ya identificados:
PRIMERO: El ciudadano PEDRO REINY RUFO, se compromete a aportar la cantidad de 100.000,oo Bolívares mensuales, divididos en 50.000,oo Bolívares quincenales y 50.000,oo Bolívares en cesta tickets, (esta obligación será efectiva a partir del mes de julio). De igual manera, ambos padres acuerdan que dejarán constancia del dinero entregado a través de recibos o cuentas bancarias.
SEGUNDO: En cuanto al bono escolar, ambos padres se comprometen a cubrir por partes iguales.
TERCERO: El padre se compromete a comprarle la ropa del 24 y ella la del 31 de diciembre.
CUARTO: En cuanto al bono de salud, ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales lo concerniente a medicinas, exámenes y consultas médicas cuando así lo ameriten sus hijos.
QUINTO: La ciudadana MILADY GREGORIA RODRÍGUEZ INFANTE, se compromete a continuar contribuyendo con los gastos que se originen para la manutención de sus hijos, sin escatimar esfuerzo o recursos algunos, como siempre lo ha hecho.
SEXTO: La ciudadana MILADY GREGORIA RODRÍGUEZ INFANTE, a garantizar que los aportes realizados por el ciudadano PEDRO REINY RUFO, por concepto de obligación alimentaria será disfrutados en su totalidad por sus hijos.
SÉPTIMO: Los ciudadanos PEDRO REINY RUFO y MILADY GREGORIA RODRÍGUEZ INFANTE, solicitan sea homologado el presente acuerdo conciliatorio y sea aperturada una cuenta bancaria ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Como medios probatorios del acuerdo de obligación alimentaria el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARAQUE, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de los niños (identificación omitida), acta del convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos PEDRO REINY RUFO y MILADY GREGORIA RODRÍGUEZ INFANTE, antes identificados, por ante la sede de la Defensoría “SHAMANI”, en fecha trece (13) de junio de 2.005, así como de sus cédulas de identidad.
En virtud del acuerdo entre las partes, el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARAQUE, solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1.- Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los niños (identificación omitida), no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúa el artículo 202 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARAQUE, en su condición de Defensor de Niños y Adolescentes, del Municipio Atures del Estado Amazonas, activo en la Defensoría de Niños y Adolescentes “SHAMANI”.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria presentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARAQUE, en su condición de Defensora de Niños y Adolescentes, del Municipio Atures del Estado Amazonas, activo en la Defensoría de Niños y Adolescentes “SHAMANI. Líbrese oficio a la Gerencia del Banco BANFOANDES, Agencia - Puerto Ayacucho, a objeto de requerir la apertura de una cuenta de ahorros, a favor de los niños (identificación omitida). Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N°.-02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
FJL/GC/Drw.
EXP. N° -2.878.
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