REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE: N° 2.862.
SOLICITANTES: ANDRES RAMON SARACHE RUBIO y NELLYS DEL CARMEN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.109.918 y 8.904.034 respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: CARMEN ESMERALDA LOPEZ y AKIRA ESPINOZA DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 1.565.840 y 10.924.876, Abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Número 29.492.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A” del Código Civil Venezolano
FECHA: 17 de junio de 2005.
SENTENCIA: Definitiva
Mediante escrito presentado por los ciudadanos ANDRES RAMON SARACHE RUBIO y NELLYS DEL CARMEN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.109.918 y 8.904.034 respectivamente, debidamente asistidos por las Profesionales del Derecho CARMEN ESMERALDA LOPEZ y AKIRA ESPINOZA DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 1.565.840 y 10.924.876, Abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Número 29.492, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.-
Para los efectos probatorios consignaron original del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, habido durante la unión matrimonial, así como copia de sus cédulas de identidad.-
Admitida la solicitud en fecha veintisiete (27) de mayo de 2005, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, a los fines de que diera su objeción, si la tuviese, en relación a la presente solicitud.-
En fecha dos (02) de junio del año 2.005, se dio por notificada la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera (S.E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no presentó objeción alguna en relación a la presente solicitud.
De conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente
Pasa el Tribunal a analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:
PRIMERO: De las Actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos ANDRES RAMON SARACHE RUBIO y NELLYS DEL CARMEN ALVAREZ, supra identificados, está basada en una causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.
TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho que están separados desde hace más de cinco (5) años.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-
Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Juez Provisoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos ANDRES RAMON SARACHE RUBIO y NELLYS DEL CARMEN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.109.918 y 8.904.034 respectivamente, por ante el registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, asentado en el acta de matrimonio que corre inserta bajo el N° 30 de fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa (1.990).-
Se homologan los acuerdos suscritos por las partes en beneficio de la adolescente AMAZONIA DEL CARMEN, en los siguientes términos; la Guarda será ejercida por su padre y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas será abierto, siempre y cuando no se irrumpa con las labores escolares de la adolescente. En cuanto a la Obligación Alimentaria, la madre se compromete a pasar mensualmente una vez que cobre el 50% de las Prestaciones Sociales que le correspondan, pagará por concepto de pensión de alimentos a la menor 36 mensualidades a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES NETOS (Bs.50.000,00) mensuales para un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES NETOS (Bs.1.800.000,00), el cual será depositado por la Comandancia General de la Guardia Nacional, en una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente AMAZONIA DEL CARMEN ZARACHE, cuyo Nro. El padre suministrará.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 09:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
FJL/ GC/Bárbara.
EXP. N°.- 2.862
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