REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 2.864.

SOLICITANTES: LUÍS ALBERTO LINARES HIGUERA y ORAIMA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-14.650.247 y V.-15.303.843 respectivamente, ambos cónyuges entre sí, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

ABOGADA ASISTENTE: KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.949.320 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-65.723.

MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 17 de junio de 2.005.

Los ciudadanos LUÍS ALBERTO LINARES HIGUERA y ORAIMA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-14.650.247 y V.-15.303.843 respectivamente, ambos cónyuges entre sí, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.949.320 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-65.723, presentaron escrito mediante el cual solicitan se declare el divorcio de los prenombrados cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Señalaron los solicitantes que en fecha veintiuno (21) de agosto de 1.999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de de la Parroquia Cabruta, del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano, Estado Guarico, que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre (identificación omitida), sin embargo desde hace más de cinco (05) años se han mantenido separados de hecho, por lo que han decidido no continuar con esta relación conyugal, por lo que hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Igualmente señalaron que el último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Táchira, casa S/N, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y los mismos declaran que no adquirieron bienes durante su unión conyugal. Igualmente señalaron lo que ambos acordaron en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, a favor de la niña (identificación omitida).

Admitida la solicitud, se notificó a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien no realizó ninguna objeción u observación a la presente solicitud.

El Tribunal para decidir observa:

Por cuanto los requisitos formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos y no fue presentada oposición alguna por parte de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procede en consecuencia la presente solicitud.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LUÍS ALBERTO LINARES HIGUERA y ORAIMA JOSEFINA GONZÁLEZ DE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-14.650.247 y V.-15.303.843 respectivamente, ambos cónyuges entre sí, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en consecuencia, declara disuelto el matrimonio civil celebrado en fecha veintiuno (21) de agosto de 1.999, que contrajeron por ante la Prefectura de de la Parroquia Cabruta, del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano, Estado Guarico, y anotada bajo el N°.-41 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Jefatura Civil.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, a favor de la niña (identificación omitida). Ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La Guarda la seguirá ejerciendo la madre. Establecen un Régimen de Visitas abierto, tomando en consideración lo más conveniente para su hija. La progenitora, quien ejerce la Guarda de la niña (identificación omitida), deberá garantizar a ésta el derecho a relacionarse con su progenitor y a mantener contacto directo con él, conforme lo consagra el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la Obligación Alimentaria acordaron la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) MENSUALES. Por concepto de Bono Escolar, acordaron la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), y por concepto de Bono Navideño, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO


En la misma fecha, siendo las 09:36 a.m, se público y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO



FJL/GC/Drw.
EXP. N°.-2.864.-