REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE N°: 2.868.
SOLICITANTE: DARWIN ENRIQUE CARMONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V-12.445.495 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-1.568.208 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-93.784.
MOTIVO: Homologación de Desconocimiento de Paternidad.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 02 de Junio de 2005.
Vista la anterior solicitud de Homologación de Desconocimiento de Paternidad y recibida como ha sido de la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presentada por el ciudadano DARWIN ENRIQUE CARMONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V-12.445.495 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-1.568.208 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-93.784, así como los recaudos anexos a la misma, este Tribunal acuerda darle entrada, y que se anote en los libros respectivos. En cuanto a la admisión de la presente solicitud, quien aquí suscribe observa lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión del contenido de la presente solicitud presentada por el ciudadano antes mencionado, se evidencia que la acción esta dirigida a la Homologación de Desconocimiento de Paternidad por parte de los padres del niño (identificación omitida), nacido el 11 de septiembre del año 1.997. Fundamentando la parte acciónate su pretensión en el hecho cierto, de haber realizado en compañía de la ciudadana YARITZA YANELYN GUAYAMARE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°.-V.- 13.558.289, el Desconocimiento de la Paternidad del niño antes prenombrado, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, en fecha 26 de mayo del año .2005, quedando anotado bajo el N°.- 06, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y por ello pide su homologación
SEGUNDO: Que el artículo 211 del Código Civil Venezolano, establece: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”. Seguidamente nos dice el artículo 212 eiusdem: “La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”. Por otro lado, el artículo 208 del Código Civil Venezolano, nos indica: “La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo, y contra la madre en todos los casos. Si el hijo está entredicho el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad hoc que lo represente en el juicio.” (sic) Negrillas y cursivas nuestras. Por lo que podría considerarse que la presente acción de solicitud de Homologación de Desconocimiento de Paternidad, no se encuentra ajustada a derecho, ya que las partes realizan un convenimiento de un desconocimiento de paternidad por ante una Notaría Pública de esta ciudad de Puerto Ayacucho, ente éste que no es competente para realizar esta Acción de Estado, pretendiendo las parte obtener la homologación de dicho convenimiento por vía judicial. En todos los casos, de impugnación o desconocimiento de paternidad o maternidad, la decisión judicial debe estar fundada en los artículos anteriormente citados, más aún, que el Estado de Familia es de orden público, y eminentemente personal, y por lo tanto sustraído a la libre disponibilidad de los particulares, al respecto se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de fecha 19-09-2.001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, de la siguiente manera:
…Como la transacción implica, por definición, recíprocas concesiones, siempre que en el convenio esté inmiscuido un derecho o situación jurídica en cuyo mantenimiento esté interesado el orden público, y por tanto resulte indisponible por la voluntad de los particulares, el negocio jurídico, o en el caso el acto procesal, vulnera esas situaciones indisponibles.
No sucede siempre lo mismo con el desistimiento o el convenimiento, que por ser unilaterales, podrían no afectar los derechos indisponibles, sino más bien ratificarlos. Así, un padre que pueda reconocer voluntariamente a su hijo, puede convenir en la demanda de establecimiento de la paternidad, pues no está vulnerando un derecho indisponible, sino más bien cumpliendo con sus deberes legales.
Por el contrario, como es el caso, no puede el hijo desistir de la demanda de establecimiento de la paternidad, pues estaría renunciando a un derecho indisponible, como lo es el estado de hijo.
En conclusión, la Alzada, en la decisión recurrida obró ajustada a derecho al negar la homologación al desistimiento de la demanda, que entre otros pedimentos, pretende la declaratoria de la filiación. (sic) Negrillas y cursivas nuestras.
Así en este mismo orden, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de admisibilidad de una demanda en los siguientes términos: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley, y siendo que la presente solicitud versa sobre una acción de estado, la cual el solicitante no la intentó de acuerdo a las formalidades de Ley correspondientes al caso, siendo la misma contraria a los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo in comento, es por lo que este Juez Unipersonal N°.-02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Homologación de Desconocimiento de Paternidad, presentada por el ciudadano DARWIN ENRIQUE CARMONA GONZALEZ, supra identificado. Y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dos (02) días del mes de junio de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo la 10:36 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
FJL/GC/Drw.
EXP. N°.-2.868.
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