REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
PUERTO AYACUCHO, 21 DE JUNIO DE 2.005.
195° y 146°

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio a los fines de decidir, previamente observa:

I
En fecha 06-05-2.003, se recibió escrito presentado por los ciudadanos ABEL ALCIDES BARRIOS ESPINOZA y ISIS JHESELLINE CIFUENTES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros-V-10.920.985 y V-13.689.347 respectivamente, mediante el cual solicitan que se decrete la separación de cuerpos entre ambos.

En fecha 06 de mayo de 2.003, este Tribunal decretó la separación de cuerpos en los términos y condiciones expuestas por las partes y ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños y Adolescentes. Asimismo se acordó la apertura de una cuenta de ahorros.

En fecha 06 de mayo de 2.004, feneció el lapso de un (01) año para que las partes solicitasen la conversión en divorcio, y que a la presente fecha no han ejecutado.

II
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:

“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

A partir de la fecha 06 de mayo de 2.004, fecha en que feneció el lapso de un (01) año para que procediera la conversión, comenzó a correr el lapso de perención, toda vez que los accionantes conocían del procedimiento, puesto que fueron ellos quienes interpusieron la presente solicitud, a pesar de lo cual no instaron dicha conversión en divorcio, de allí que, para el día 06 de mayo de 2.005, operó la perención, que a la presente fecha, se ha extendido mas allá del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca.

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos el Juez debe declararla, motivo por el cual en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 eiusdem, por efecto de la perención, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.



ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO


EXP. N° 1.571.-
DEGT/GC/Luis E.