REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

PUERTO AYACUCHO, 03 DE JUNIO DEL AÑO 2005.

195º Y 146º


Vista la demanda anterior y los recaudos anexos que la acompañan, incoada por la ciudadana: CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación legal del niño: DOUGLAS ENRIQUE DAMEZ ARELLANO, de nueve (09) años de edad, en la que demanda por concepto de Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano: DOUGLAS ENRIQUE DAMEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 5.815.483, y vista la diligencia presentada por esa representación fiscal, mediante la cual solicita a tenor de lo contemplado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fije como obligación alimentaria provisional la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, y a la vez se ordene dicho descuento directamente de la nómina de pago del referido demandado, este Tribunal a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada hace las siguientes consideraciones:

1.- Que existe una filiación legalmente establecida, la cual se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento del referido niño.

2.- Que el niño reclamante no puede contribuir con su manutención en razón de ser un niño que se encuentra en proceso de formación.

3.- Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de 18 años.

4.- El derecho a un nivel de vida adecuado del niño se encuentra seriamente amenazado, por cuento solo depende de la manutención de la progenitora, pudiendo ser mejor si el progenitor cumpliera efectivamente con su deber.

Demostrada como está la legitimación de la accionante y del beneficiario a través de los recaudos que se acompañaron adjuntos al libelo de la demanda, no es necesario probar el riesgo por cuanto no se discute la necesidad que tienen el niño de ser mantenido por sus padres.

Por todas éstas consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta medida provisional de retención del salario del obligado alimentario por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de obligación alimentaria, todo con fundamento en los artículos 512 y 521 literales “a” y “c” de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Aperturese cuenta de ahorros. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO