REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


PUERTO AYACUCHO, 06 DE JUNIO DE 2.005.
195° y 146°



Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:

- I -

En fecha 17-07-2.001, se recibió escrito presentado por el ciudadano ZEIN GREGORIO CELIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-6.669.588, debidamente asistido en este acto por la Abogada EVA MORILLO, titular de la cédula de identidad N°-V-7.533.313, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.048, mediante el cual solicita la disolución del matrimonio contraido por su persona y la ciudadana DUVIS MAGDALENA BECERRA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-15.358.661, de conformidad con la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 18-07-2001, se instó al accionante a reformar la demanda por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 455 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, realizando la debida subsanación de forma oral el día 30-07-2001.

En fecha 08 de agosto de 2.001, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la ciudadana DUVIS MAGDALENA BECERRA PADILLA, antes identificada, a fin de que compareciera al primer acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a su citación. Asimismo se ordenó la notificación de la Representante del Ministerio Público.

En fecha 20 de septiembre de 2.001, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó la orden de comparecencia dirigida a la ciudadana DUVIS MAGDALENA BECERRA PADILLA, en virtud de haber sido infructuosa su localización, y siendo la presente fecha la solicitante no ha gestionado diligencia alguna para practicar dicha citación.


- II -

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:

“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

A partir de la fecha 20 de septiembre de 2.001, fecha en que se consignó la orden de comparecencia dirigida a la ciudadana DUVIS MAGDALENA BECERRA PADILLA, comenzó a correr el lapso de perención, toda vez que el accionante conocía del procedimiento, puesto que fue el quien lo incitó, a pesar de lo cual no facilitó lo conducente para una nueva citación, de allí que, para el día 20 de septiembre del año 2.001, operó la perención, que a la presente fecha, se ha extendido mas allá del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca.

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos el Juez debe declararla, motivo por el cual en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 eiusdem, por efecto de la perención, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.


- III -

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.



ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO





























EXP. N° 0908.-
DEGT/GC/Luis E.