REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 2.823

DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación del adolescente DARWIN FELIZ PAYUA ESCORCHE, de dieciséis (16) años de edad.

DEMANDADO: PEDRO ANTONIO PAYUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 8.902.113, de profesión u oficio Docente.

MOTIVO: Incumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 06 de Junio del año 2005.

-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación del adolescente DARWIN FELIZ PAYUA ESCORCHE, de dieciséis (16) años de edad, mediante el cual demanda por Incumplimiento Obligación Alimentaria al ciudadano: PEDRO ANTONIO PAYUA, ya identificado plenamente. Posteriormente en fecha 26 de Mayo del 2005, compareció por ante la Sala de Juicio de este Tribunal el prenombrado ciudadano quien impuesto como fue del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, convino en el petitorio de la demanda aduciendo lo siguiente: “Es verdad que yo me comprometí con la madre de mi hijo a pasarle ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, pero ella nunca me mandó el numero de cuenta para depositarlo, por lo que en este acto me comprometo a cumplir con los seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) que debo correspondiente a las cinco mensualidades a través de descuento directo de ese monto de mi bono vacacional. En este mismo acto, solicito al Tribunal que para evitar otros atrasos se abra una cuenta de ahorros a nombre de mi hijo y se le informe al Ministerio de Educación para que le depositen las mensualidades y bonos, lo que convengo en que sean retenidos de mi salario, al igual que el monto adeudado. Es todo.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este operador judicial observa lo siguiente:

1.- El beneficiario es un adolescente, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio del adolescente, no son contrarios a su interés superior.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio suscrito por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO PAYUA y HILDA MARCOLINA ESCORCHE, identificados en autos. Aperturese cuenta de ahorros y ordénense los descuentos respectivos. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Librense oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los seis (06) días del mes de Junio del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO





EXP. N°.- 2.823