REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

PUERTO AYACUCHO, 06 DE JUNIO DEL AÑO 2005.

195º Y 146º


Vista la demanda anterior y los recaudos anexos que la acompañan, incoada por la ciudadana: CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación legal de los hermanos: CLEMENTE WILFREDO, MARIA ELENA, LAURA CRISTINA, y la niña: DIANA CAROLINA ESCORCHE NIETO, en la que demanda por concepto de Incumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano: CLEMENTE CINESIO ESCORCHE ARANA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 8.945.081, y a la vez solicita a tenor de lo contemplado en el artículo 381, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene al deudor de los salarios y sueldos que perciba se le retengan directamente de su nómina de pago las cantidades homologadas por este Tribunal en fecha 13-01-2.005, sobre el expediente 2.590, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria en favor de sus hijos, este Tribunal a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada hace las siguientes consideraciones:

1.- Que existe una filiación legalmente establecida, la cual se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los referidos hermanos.

2.- Que los niños y adolescentes reclamantes no pueden contribuir con su manutención en razón de ser niños y adolescentes que se encuentra en proceso de formación.

3.- Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de 18 años.

4.- El derecho a un nivel de vida adecuado de los hermanos se encuentra seriamente amenazado, por cuento solo depende de la manutención de la progenitora, pudiendo ser mejor si el progenitor cumpliera efectivamente con su deber.

Demostrada como está la legitimación de la accionante y de los beneficiarios a través de los recaudos que se acompañaron adjuntos al libelo de la demanda, no es necesario probar el riesgo por cuanto no se discute la necesidad que tienen los hermanos de ser mantenido por sus padres.

Por todas éstas consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta medida provisional de retención del salario del obligado alimentario por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de obligación alimentaria, todo con fundamento en los artículos 512 y 521 literales “a” y “c” de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO










EXP.N° 2.859.-.