REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE N°: 1.701.

DEMANDANTE: NARCISO JOSÉ ALCALÁ VALLEZ, en su carácter de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, actuando en interés de la niña CRISTHY YADUNA RODRÍGUEZ TOVAR, representada por la ciudadana LILIA CARMEN TOVAR LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.923.893, domiciliada en el Triangulo de Guaicaipuro de esta Ciudad.

DEMANDADO: JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-6.721.876, de profesión u oficio Guía de centro del Instituto Nacional del Menor, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 07 de junio de 2005.
-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano NARCISO JOSÉ ALCALÁ VALLEZ, ya identificado, actuando en actuando en interés de la niña CRISTHY YADUNA RODRÍGUEZ TOVAR, de 08 años de edad, mediante el cual demanda de conformidad con los artículos 366, 511, 512 y 521 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ PARRA, ya identificado, para que convenga o sea obligado a fijar una Obligación Alimentaria en los siguientes términos:
1.- Una mensualidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
2.- Un bono escolar por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
3.- Un bono navideño por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

Como medios probatorios el Consejero NARCISO JOSÉ ALCALÁ VALLEZ, consignó fotocopia fotostática de la partida de nacimiento de la niña CRISTHY YADUNA RODRÍGUEZ TOVAR, y copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana LILIA CARMEN TOVAR LÓPEZ, antes identificada, progenitora de la beneficiaria.

Admitida la solicitud, se ordenó librar despacho de exhorto al Tribunal del Protección del Área Metropolitana de Caracas a fin de practicar la citación personal del ciudadano JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ PARRA, citar a la ciudadana LILIA CARMEN TOVAR LÓPEZ, a objeto de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio en presencia de la ciudadana Juez, y en caso de no llegar a un acuerdo el demandado procediera a dar contestación a la presente demanda. De igual manera, se requirió información de los ingresos del Obligado Alimentario y se notificó a la Representante del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento.

Mediante oficio N° 449 de fecha 27 de octubre de 2.003, proveniente del órgano empleador del Obligado Alimentario se recibió copia de constancia de trabajo del mismo donde se pormenoriza el salario y beneficios que devenga.

En fecha 29 de julio de 2.004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ PARRA, renunciando al lapso legal para dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 514 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, realizándola de forma oral. Seguidamente en fecha 02 de agosto de 2.004, compareció la ciudadana LILIA CARMEN TOVAR LÓPEZ, a objeto de solicitar que se practicara un informe socio económico al demandado y se requiriera información de los ingresos laborales del mismo. Asimismo, se dejó transcurrir en su integridad el lapso para promover y evacuar pruebas establecido en el artículo 517 ejusdem, sin que ninguna de las partes hiciera uso del mismo.

En fecha 03 de agosto de 2004, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, consignó informe socio-económico realizado a la ciudadana LILIA CARMEN TOVAR LÓPEZ, y acta de entrevista social de la niña CRISTHY YADUNA RODRÍGUEZ TOVAR.

Por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2.004, se ordenó: 1.- Requerir información actualizada sobre los ingresos del demandado. 2.- Aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la niña CRISTHY YADUNA RODRÍGUEZ TOVAR. 3.- Fijar una suma equivalente a Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales, de forma provisional de conformidad con el artículo 512 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 4.- Librar despacho de exhorto al Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas a fin de practicarle el respectivo informe socio económico al demandado.

Por medio de oficio N° 2875 de fecha 06 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo llegar a esta sede el informe socio económico realizado al ciudadano JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ PARRA.

-II-

El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que la beneficiaria tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Constan en autos copia fotostática de la partida de nacimiento de la reclamante a la que se le otorga el valor de fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido objetada por el demandado. En ésta se evidencia la relación de filiación entre la beneficiaria y el demandado; se observa igualmente que de acuerdo al contenido del artículo 160 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Consejo de Protección está facultado para solicitar la fijación de Obligación Alimentaria, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 ejusdem, es procedente la presente solicitud.

Observa esta operadora judicial que en el acto de contestación de la demanda el Obligado Alimentario formuló un ofrecimiento en beneficio de su hija de la siguiente manera:
“Estoy de acuerdo en que debo pasarle las cantidades correspondientes por concepto de que obligación alimentaria y bonos especiales por cuanto es mi hija, pero no en las cantidades que ella está requiriendo, en virtud de que no cuento con los recursos suficientes para cubrir con dichos montos a pesar de que estoy trabajando pero cobrando sueldo mínimo, sin embargo; puedo contribuir con una cantidad equivalente a setenta u ochenta mil bolívares mensuales por concepto de obligación alimentaria, en lo atinente a los bonos especiales correspondientes a los meses de Septiembre y Diciembre cada año ella debe suministrarme la constancia de estudio y la partida de nacimiento de la niña para que de esa manera se proceda a cobrar las cantidades que otorga la institución donde trabajo.”


Ante tal ofrecimiento la ciudadana LILIA CARMEN TOVAR LÓPEZ, pidió al tribunal que se fijara el ofrecimiento formulado por el ciudadano JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ como una Obligación Alimentaria provisional, vale decir, que no aceptara el ofrecimiento. Así planteadas las cosas, nos encontramos ante una fijación de una Obligación Alimentaria y la controversia a decidir es el monto en que debe establecerse dicha obligación, toda vez que el demandado está consciente que está en el deber de cumplir con la misma pero no en los términos exigidos.

Para determinar el monto se tendrán en cuenta los aspectos señalados por el legislador en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (capacidad económica del Obligado y necesidad e interés del niño reclamante), en este sentido, serán los informes socio-económicos los que orientarán a esta operadora judicial sobre los aspectos ya indicados.

1.- Necesidad e interés de la beneficiaria: Se trata de una niña de 8 años de edad en pleno proceso de formación, de allí que no tenga la capacidad de proveerse por sí misma sus necesidades, siendo los padres los obligados a mantenerla, criarla y educarla para el logro de su desarrollo integral. Por cuanto se encuentra en edad escolar e inscrita en el sistema educativo formal, sus necesidades van en incremento.
2.- Capacidad económica del Obligado Alimentario: El ciudadano JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ PARRA labora en el Instituto Nacional del Menor como Guía de Centro y sus únicos ingreso los obtiene como empleado de ese instituto, de manera que son muy bajos, aparte de ello requiere tratamiento especial por padecer una enfermedad cuyos medicamentos son costosos, en conclusión, específicamente HIV, según lo que se aprecia de los informes socio-económicos de las partes. No tiene gastos de vivienda en razón de estar residenciado el hogar de sus progenitores, su única carga familiar la constituye su hija que reclama alimentos en la presente causa. Además de las necesidades de la beneficiaria debe considerarse el delicado estado de salud del demandado, quien no niega cumplir con su obligación, por lo que no está exceptuado, más debe tomarse en cuenta sus limitaciones económicas además de su estado de salud. En razón de lo anterior, considera esta operadora judicial que debe establecerse mensualidad que no menoscabe los derechos del progenitor pero que garantice la efectividad de la Obligación Alimentaria.

En conclusión, el demandado posee capacidad económica limitada pero tal circunstancia no lo exime de cumplirla.

-III-
Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atures, en consecuencia, el Obligado Alimentario, ciudadano JOSÉ ROBERTO RODRÍGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-6.721.876, de profesión u oficio Guía de centro del Instituto Nacional del Menor, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital deberá cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

1.- Se establece una mensualidad equivalente al 30% del salario integral que percibe el demandado, cantidad que deberá ser descontada del salario mensual del Obligado Alimentario y depositada en la cuenta de ahorros de la beneficiaria.
2.- Se estable un bono navideño por una cantidad equivalente al 20% de la bonificación de fin de año que perciba el Obligado Alimentario.
3.- El progenitor deberá adquirir los útiles escolares que requiera la niña o en su defecto deberá cancelar un bono escolar por una cantidad equivalente al 20% del bono vacacional.
4.- La mensualidad y el bono fijado en esta decisión serán incrementados automáticamente en la misma proporción en que sea aumentada el salario del Obligado Alimentario, a tal efecto Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional del Menor deberá realizar las respectivas retenciones y aumentos de manera oportuna y en los términos aquí establecidos, al igual que la ayuda escolar y demás beneficios que puedan corresponderle a la niña por la contratación colectiva de los empleados del Instituto Nacional del Menor.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los siete (07) días del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abog° Danny E. Gómez T.
Jueza Unipersonal N° 01 (Provisoria ) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Gloria Carrillo Jaimes


Secretaria de la Sala de Juicio.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
Abog° Gloria Carrillo Jaimes


Secretaria de la Sala de Juicio















DEGT/GC/Luis E.
EXP. N°.-1.701.-