REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N° 2.153.-.

SOLICITANTES: GABRIEL ANTONIO SAYAGO PERALES e INIRIDA MARIANA GARCIA PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nro.- V.- 8.904.748 y 8.945.253,

ABOGADO ASISTENTE: LUIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 10.920.203, e inscrito en el impreabogado bajo el N°.- 51.672.

MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 07 de Junio del año 2005.


En fecha 14 de Abril del año 2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos: GABRIEL ANTONIO SAYAGO PERALES e INIRIDA MARIANA GARCIA PIÑATE, ya identificados plenamente, mediante escrito presentado por los prenombrados cónyuges con fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. El decreto de separación de cuerpos ordenó de igual forma la notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien fue debidamente notificada en fecha 20 de Abril del año 2004.

En fecha 05 de Mayo del año 2.005, compareció por ante la Sala de Juicio de este Tribunal la prenombrada ciudadana debidamente asistida por el abogado LUIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 10.920.203, e inscrito en el impreabogado bajo el Nro.- 51.672, quien solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges durante el lapso de tiempo transcurrido desde el decreto de separación de cuerpos.

El Tribunal a los fines de decidir observa:

Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedo el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: INIRIDA MARIANA GARCIA y GABRIEL ANTONIO SAYAGO, ya identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 16 de Septiembre del año 1.988, por ante la Prefectura del Departamento Atures del Territorio Federal Amazonas, hoy Estado Amazonas, quedando asentada bajo el acta N° (143).

Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria en beneficio de los hermanos: ROSA GABRIELA y TONY GABRIEL, en los siguientes términos:

PRIMERO: La patria potestad sobre los hermanos será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil.

SEGUNDO: Los hermanos permanecerán bajo la guarda y custodia de su padre el ciudadano: GABRIEL ANTONIO SAYAGO PERALES, por convenio de mutuo consentimiento. Y en cuanto al Régimen de Visitas el mismo será amplio para la progenitora siempre y cuando no perjudique el bienestar del niño.

TERCERO: La madre se compromete a aportarles a sus hijos la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria a partir del 31 de Abril del año 2.004, como lo ha venido haciendo. Igualmente se compromete a contribuir con los gastos médicos y medicinas en un 50%, cuando así lo requieran. Del mismo modo, se obliga a suministrar las cantidades de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y ciento cincuenta mil bolívares (B. 150.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por concepto de bono escolar y bono navideño.

CUARTO: Los bienes o fruto que cada uno adquiera como producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del adquirente a partir de la firma de la presente separación. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal este Tribunal no se pronuncia en virtud de no ser competencia atribuida al mismo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los siete (07) días del mes de Junio del año (2.005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABOG° DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

ABOG° GLORIA CARRILLO

SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha, siendo las 11: 00 a.m, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
ABOG° GLORIA CARRILLO

SECRETARIA DE SALA
DEGT/Mario.-.
Exp. N° 2.153.