TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


PUERTO AYACUCHO, 06 DE JUNIO DEL 2005.
195º Y 146º

Visto el reclamo formulado por la ciudadana: HISLEY MIRABAL, parte actora de la presente causa, debidamente asistida por la Defensora Pública Séptima abogada WENDY SCHARSCHMITD, igualmente identificada en autos, mediante el cual solicita al Tribunal sea requerido el ciudadano: YAMIL YOBANNY ABAD, a absolver las posiciones juradas promovidas, en virtud de encontrarse un día antes del acto fijado para tal fin en la sede de este Tribunal, donde acudió a realizarse el estudio socioeconómico, toda vez que las mismas son de carácter personalísimo. Al respecto observa este Despacho lo siguiente:
1.- En el escrito de promoción de pruebas, el demandado a través de su apoderada se compromete a absolver las posiciones juradas de manera reciproca.
2.- Efectivamente las posiciones juradas son personalísimas y las Ley solo establece dos (02) excepciones en las cuales puede absolverlas el apoderado judicial, que son los supuestos que establece el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con las personas jurídicas y los representantes de los incapaces.
3.- Por otra parte se observa que además de lo anterior la apoderada judicial MONICA ROJAS, se le otorgó poder en fecha posterior a la promoción de la prueba, lo cual viola de igual manera el artículo 407 ya citado.
Hechas estas observaciones respecto al reclamo formulado por la actora, vale traer a colación lo que en relación ha señalado la doctrina (CABRERA ROMERO, 1998, T 2, P. 396.)
“Las reclamaciones a su vez, son la forma prevista por la ley para la oposición especial o diferida, a la admisión de sectores de las posiciones juradas o de la prueba testimonial. En estos supuestos, los principios de contradicción y control actúan simbióticamente, ya que es mediante las normas sobre control que la oposición puede tener lugar. Esto lleva a que por excepción, normas de control, ligadas a la oposición, se conviertan en disposiciones de orden público, que en los medios señalados, no se pueden infringir, y en caso de violación, el juez puede declarar de oficio.”

Por otra parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la facultad que tiene el Juez como director del proceso de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por lo que existiendo estas faltas en la evacuación de la prueba, es preciso su nulidad.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara la nulidad del acto de evacuación de pruebas realizado el día 24 de Mayo del año 2.005, a las 10:30 a.m, en la sede de este tribunal, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de celebrarse nuevamente dicho acto, para lo cual se fija el día viernes 10 de Junio del corriente año, a las 10:00 a.m. Queda emplazado el promoverte para que comparezca en el oportunidad fijada a absolver las posiciones juradas. Cítese a la ciudadana: HISLEY MIRABAL BAQUERO, para que comparezca igualmente en la referida oportunidad. Librese boleta. Cúmplase.-


ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.- (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO
EXP. N° 2.747.-.