REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N° 1.827.-.

SOLICITANTES: NELSON MARTINEZ y NELLYS MARITZA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nro.- V.- 6.537.853 y 1.569.367.

ABOGADO ASISTENTE: GLENDYS PIRELA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- Sin identificar, e inscrito en el impreabogado bajo el Nro.- 99.505.

MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 08 de Junio del año 2005.

En fecha 20 de Octubre del año 2003, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos: NELSON MARTINEZ y NELLYS MARITZA MEDINA, ya identificados plenamente, mediante escrito presentado por los prenombrados cónyuges con fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. El decreto de separación de cuerpos ordenó de igual forma la notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien fue debidamente notificada en fecha 22 de Octubre del año 2003.

En fecha 25 de Octubre del año 2.004, compareció por ante la Sala de Juicio de este Tribunal el ciudadano: NELSON MARTINEZ debidamente asistido por la abogada: ANA PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 13.964.792, e inscrita en el impreabogado bajo el Nro.- 91.069, a los fines de solicitar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no hubo reconciliación alguna durante el lapso de tiempo transcurrido desde el decreto de separación de cuerpos, y que a tal efecto se notificara a su cónyuge con el propósito de que ésta manifestara lo conducente en relación a la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, siendo infructuosa su localización tal como se desprende de la consignación de la boleta de notificación presentada por el Alguacil de transporte de este despacho. Sin embargo, posteriormente el ciudadano: NELSON MARTINEZ, ante la dificultad de ubicación de la ciudadana: NELLYS MEDINA, solicito el emplazamiento de la misma a través de la citación dispuesta por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido el lapso concedido en el cartel único publicado en el diario el “universal” la referida cónyuge no hizo acto de presencia en la sede de este Despacho, en consecuencia,

El Tribunal a los fines de decidir observa:

Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedo el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: NELSON MARTINEZ y NELLYS MARITZA MEDINA, ya identificados plenamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 27 de Marzo del año 1.980, por ante la Prefectura del Departamento Atures, hoy Municipio Atures del Estado Amazonas, quedando asentada bajo el acta Nro.- (43).

Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria en beneficio de los hermanos MARTINEZ MEDINA, en los siguientes términos:

PRIMERO: La patria potestad sobre los hermanos será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil.

SEGUNDO: Los hermanos permanecerán bajo la guarda y custodia de su madre la ciudadana: NELLYS MEDINA, por convenio de mutuo consentimiento. Y en cuanto al Régimen de Visitas el mismo será amplio para el progenitor siempre y cuando no perjudique el bienestar de los hermanos y la madre deberá permitir el ejercicio de tal régimen

TERCERO: El padre se compromete a aportarles a sus hijos la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, y la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) respectivamente, por concepto de bono escolar y bono navideño.

CUARTO: Los bienes o fruto que cada uno adquiera como producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del adquirente a partir de la firma de la presente separación.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los ocho (08) días del mes de Junio del año (2.005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABOG° DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

ABOG° GLORIA CARRILLO

SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha, siendo las 11: 00 a.m, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
ABOG° GLORIA CARRILLO

SECRETARIA DE SALA
DEGT/Mario.-.
EXP. N° 1.827.-.