REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado en Función Control Sección Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000155
ASUNTO : XP01-P-2005-000155
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN
En la audiencia de presentación celebrada en fecha 20 de abril de 2005, en el asunto seguido al adolescente OMITIDA SU IDENTIFICACION, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presenta por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravo de la Colectividad, en la cual este Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decretó la procedencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, en virtud de lo que arroja el contenido de la acta policial de fecha 15 de abril de 2005, proveniente de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), donde se deja constancia de lo siguiente: en esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la madrugada de hoy, encontrándome en la jefatura de Brigada de este Despacho, cumpliendo con labores de inteligencia llevadas a cabo en el Sector caño Yagua, Municipio Autónomo Atabapo, Estado Amazonas, específicamente entre la Comunidades Indígenas de Cárida y San Antonio del Orinoco, Parque Nacional Cerro Yapacana, Relacionado con la presencia de grupos irregulares en el lugar, quienes se dedican a someter a los integrantes de las Comunidades en Mención a través del cobro de vacuna por máquinas de dragamiento de oro, decomiso de insumos y robo de embarcaciones de los tipos bongo y voladora. Recibí información de integrantes de las comunidades indígenas antes mencionadas, donde me manifiestan sobre la existencia de un campamento de sujetos armados identificándose como miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, denominada “CARRANZAS VILLAVICENCIO-META”, apertrechados en campamentos improvisados y bajo amenazas de exterminio, están sometiendo los miembros del caserío al pago de vacunas. El comisario Oscar Rosales adscrito a este organismo de seguridad del estado en relación al presente caso que dio origen a esta causa estableció “…una vez en la zona de nuestro interés realizamos un patrullaje con las medidas que amerita el caso, logrando detectar un campamento improvisado, observando la presencia de varios ciudadanos portando armas de fuego largas, razón por la que procedimos s darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios de estos servicios, no oponiendo resistencia alguna los sujetos en referencia, acordonando el sitio llegando a las instalaciones del campamento, dando como resultado la detención de cinco ciudadanos manifestando uno de ellos ser menor de 16 años de edad, encontrando lo siguiente: siete fusiles de asalto tipo AK45, sin marca visible, seriales 2280-3, 2281-3, 2284-3, 2285-3…” uno de esos detenidos es OMITIDA SU IDENTIDAD, Alias “El Chiqui”. Ahora bien, en esta audiencia de presentación, se emitieron los siguientes pronunciamientos de ley:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en virtud que la conducta del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD se ajusta al supuesto de hecho, consagrado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como el delito que se está cometiendo y en virtud de la solicitud fiscal ha aplicarse el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: este órgano jurisdiccional a instancia de la representación fiscal se decreta la detención en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Amazonas, para la identificación del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, ya que el mismo carecía del documento identificatorio personal y en tal sentido se ofició a la oficina nacional de identificación y Extranjería del Estado Amazonas (ONIDEX).
TERCERO: a los fines de la identificación requerida, que comporta la detención preventiva del adolescente de auto, hasta por noventa y seis horas, este Tribunal ordenó librar boleta de encarcelación. En fecha 23ABR2005 la Abg. Carmen Teresa España Espinoza, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia plena en materia de responsabilidad penal de adolescente, mediante escrito a este Juzgado especializado, donde entre otras cosas solicita el sobreseimiento provisional ya que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en virtud del difícil acceso al sitio del suceso ubicado en el parque Nacional Cerro Yapacana, así como también las largas distancias existentes entre esta ciudad de Puerto Ayacucho y las demás ciudades del estado Amazonas donde se encuentran destacadas los expertos y funcionarios de los órganos de investigación penal, en esta línea de ideas la mencionada representación fiscal en apoyo de presentar un acto conclusivo, lo fundamenta en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal ejusdem; Todas estas disposiciones legales tienen como objetivo principal, ser garantista del desarrollo integral de los niños y adolescentes a los fines que sus derechos constitucionales sean reconocidos en función del principio de interés supremo del niño y del adolescente, ahora bien, en la audiencia celebrada en fecha 24ABR2005, para considerar la solicitud del sobreseimiento formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en razón que lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción penal en el presente asunto. De la solicitud in comento, se adhiere la defensa ejercida por el Defensor Público Cuarto Penal a favor de la procedencia del sobreseimiento provisional en dicha audiencia, este Tribunal Primero de Control Sección Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial del Estado Amazonas, emitió sobre los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: se decreta el sobreseimiento provisional de la causa seguida al adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, de conformidad con el cuerpo legal, señalado anteriormente, añadiéndole el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la libertad del adolescente José Luis Delgado Valencia, en virtud del vencimiento del lapso establecido para la identificación del adolescente de marras, de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena poner al adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD a la orden del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas, a los fines de que se coordine y se promueva ante las diferentes instancias y órganos correspondientes la cooperación y asistencia técnica que garantice protección y desarrollo integral; tómese en cuenta el criterio del representante consular Colombiano, Germán Díaz Garavito. CUARTO: Se ordena librar boleta de excarcelación como consecuencia de haberse vencido las 96 horas establecidas en el artículo 558 de la ley Especial que rige la materia. Se acuerda oficiar a los órganos correspondientes sobre la coordinación y cooperación del referido adolescente en su protección y desarrollo integral. Este Tribunal se acoge en todas los términos al protocolo sobre los derechos del Niño relativo a la participación de niños y adolescentes en conflictos armados suscrito por Venezuela y Colombia. Hágase las notificaciones correspondientes. Este Tribunal se pronunciará oportunamente por el tratado en referencia.-
El Juez de Control Sección Adolescentes,
Rubén Darío Farías Harris
El Secretario,
Jose Rafael Urbina Sánchez
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