REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado en Función Control Sección Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000211
ASUNTO : XP01-P-2005-000211
AUTO

En la audiencia de presentación celebrada en fecha 02JUN2005, en el presente asunto, seguido al adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, a quienes la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de usurpación, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en agravio de los ciudadanos Daisy Gregoria González y Fortunata Silva; de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente. En dicha audiencia se produjeron varios pronunciamientos, que se mencionan a continuación:
PRIMERO: Se deniega la solicitud formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el sentido de no calificar la aprehensión en flagrancia, pues para que este tipo de delito se configure como tal, es necesario que concurran los requisitos que establece el artículo 471-A del Código Penal Vigente, los cuales son: 1.- el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito; 2.- invada un terreno, inmueble o bienhechuría ajenos; 3.- invada aunque no se obtenga provecho. En este orden de ideas es necesario que el actor del delito pueda obtener un provecho ilícito o no, es necesario que el terreno, el inmueble o la bienhechuría donde se introduce sea propiedad u poseído por un tercero. Esta conducta delictiva, se llama o denomina, según la doctrina penal usurpación. La imputada declara en ducha audiencia, que la presunta dueña del terreno, manifiesta que le tumbaron una cerca y según los vecinos del lugar, este Tenía más de cuatro años abandonado, el mismo vecindario en una oportunidad limpiaron el monte porque allí se metían unos ladrones. A juicio de este Tribunal para calificar una invasión es necesario que el terreno, el inmueble o bienhechurías sea propiedad de una persona distinta al que invade. En el presente caso, la víctima o las víctimas Daisy Gregoria González y Fortunata Silva, no solamente no comparecieron a la audiencia de presentación, sino que demuestran con documentos públicos debidamente registrados en la oficina Subalterna de Registro que son dueños. En el presente caso, las presentes víctimas del delito de usurpaciones, no solamente dejaron de asistir a la audiencia de presentación, sino que obviamente no consta que el terreno, el inmueble o bienhechuría supuestamente usurpado le pertenezca en propiedad, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario.
TERCERO: en los razonamientos legales expuestos en el pronunciamiento PRIMERO este órgano jurisdiccional especializado decreta la libertad plena, en virtud de que no se aprecian elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o partícipe en la comisión del delito de usurpación por la no presentación ante este Tribunal del documento de propiedad legalizado.
Con los razonamientos de hecho y de derecho, quedan fundamentados los precedentes pronunciamientos. Notifíquese a las partes.-
El Juez de Control Sección Adolescentes,


Rubén Darío Farías Harris
El Secretario,


Jose Rafael Urbina Sánchez