REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2004-000035
ASUNTO : XP01-D-2004-000035
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL: Abog. Elena Di 'Cioccio Muñoz.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Carmen Luisa Barrios.
ACUSADO: Livardo Alberto Blanco Chipiaje.
DEFENSOR: Abog. Glendys J. Pirela V.
VICTIMA: La Colectividad.
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
I
Visto en Juicio Oral y Privado, en fecha: 8 de Junio de 2005, de conformidad a lo establecido en los Artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el presente asunto seguido por la Fiscal V encargada del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ABOG. CARMEN LUISA BARRIOS, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIFICACION, del Municipio Atures del Estado Amazonas; debidamente asistido por el Defensor Público IV con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abog. EMILIANO IBARRA RENDÓN, de conformidad a lo establecido en los Artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por la Juez profesional, Abog. ELENA DI.CIOCCIO MUÑOZ.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.-
Los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, se circunscriben según la acusación del Fiscal V (e) del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abog. Carmen Luisa Barrios, según Acta Policial, de fecha: 07 de Noviembre de 2004 suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 09, del Estado Amazonas, Cabo Segundo (G.N.) OSWALDO MONTAÑO LOVERA, Distinguido (G.N.), DIAZ MARQUEZ, (G.N.) ALIXANDRE GARCÍA ALVAREZ, (G.N.) HNERRY VALLENILLA LEZAMA, (G.N.) JHOAN JÍMENEZ DÍAZ, (G.N.) KEIVIT AIMONETH PÉREZ, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“ En esta misma fecha siendo las 02:30 horas de la tarde, salió comisión de seguridad por el casco de la ciudad de Puerto Ayacucho, en el vehículo militar tipo duro, a la altura de la avenida perimetral del sector Periférico Sur del Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se encontraban tres ciudadanos parados en la esquina del Sector Periférico Sur, procediendo en forma inmediata a darle la voz de alto, identificando a la comisión como funcionarios de la Guardia Nacional….procediera a realizarles una inspección personal y procedimos a chequearlos cuando un ciudadano que vestía un mono azul y franela negra salió corriendo y durante la persecución se sacaba del bolsillo trasero con la mano derecha unos objetos y lo tiraba al suelo, luego procedimos a recoger dichos objetos y nos percatamos que eran unos pitillos transparentes de material sintético, de aproximadamente dos (2) centímetros que contenía en el interior un polvo de color marfil de presunta droga denominada bazúco, era un total de (12) pitillos con un peso aproximado de 6,5 gramos, al ciudadano quien quiso darse a la fuga lo identificamos como CHIPIAJE MIGUEL ANGEL….la comisión al detenerlo se le practicó una inspección corporal y en presencia de los ciudadanos de testigos de nombre LOPEZ GARRIDO….y el ciudadano WILSON GARRIDO….Luego se procedió a practicar una inspección corporal al adolescente: (Cursivas nuestras).
Calificando estos hechos la representación fiscal, como el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y solicitó como sanción la aplicación de la medida de privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha: 09 de Noviembre de 2004, se realizó la Audiencia de Presentación por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, se decretó la aprehensión en flagrancia del señalado adolescente y se le impuso la medida cautelar de Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en el internamiento en el centro de Diagnóstico y Tratamiento del Instituto Nacional del Menor del Estado Amazonas.
En fecha: 12 de Noviembre de 2004, el Fiscal V (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abog. Carlos Sevira, de conformidad a lo establecido en los Artículos 561 literal a) y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ejerció Acción Penal Pública en contra del adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, por la presunta comisión del delito de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
En el escrito de acusación presentado por el Fiscal V (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abog. Carlos Sevira, relató los hechos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron y que constan en el Acta Policial, de fecha: 07 de Noviembre de 2004, levantada y suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional, Montaño Lovera Oswaldo, (GN), Distinguido (GN) Díaz Márquez, (GN), García Álvarez Alexander, (GN), Ballenilla Lezama Henrry, (GN), Jiménez Díaz Jhoan y el (GN), Aimoneth Pérez Keivit, adscritos al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, ubicado en el puesto del Muelle, Municipio Atures del Estado Amazonas, antes transcrita.
En fecha: 30 de Noviembre de 2004, se realizó la Audiencia Preliminar y una vez presentada y vista la acusación del fiscal V del Ministerio Público, el Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes, admitió en su totalidad la acusación presentada en contra del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, por la presunta comisión del delito de Distribución de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se admitieron totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación. Se ratificó la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de conformidad a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó el enjuiciamiento del adolescente acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha: 14 de Febrero de 2005, se celebró audiencia para revisar la medida de privación de libertad impuesta al adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, por el Tribunal de Control Sección de Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en la Audiencia Preliminar, por solicitud que hizo el Defensor Público, Abog. Emiliano Ibarra, en escrito de fecha: 08 de Febrero de 2005, en virtud que el adolescente acusado llevaba más de tres (3) meses privado de la libertad y para esa fecha aún no se había realizado la audiencia del Juicio Oral, de conformidad a lo previsto en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal de Juicio revocó la medida de privación de Libertad y la sustituyó por las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-
1.- El Tribunal estima acreditadas las declaraciones evacuadas por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia del Juicio Oral, realizada bajo juramento por el testigo: HENRRY RAFAEL VALLENILLA LEZAMA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.276.731, militar activo de la Guardia Nacional, adscrito a la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 09, del Estado Amazonas, Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, quien manifestó: “estando en ejercicio de sus funciones se encontraba de comisión pasando por un barrio que no recuerda el nombre, pasaban cerca de una licorería en donde habían tres ciudadanos, uno de los cuales salió corriendo del lugar, por lo que se detuvieron y algunos funcionarios persiguieron al ciudadano que había huido corriendo y uno de los funcionarios detuvo a las dos personas que quedaron en el lugar y otros funcionarios lo persiguieron y lo detuvieron …..regresaron al lugar en donde habían quedado los otros ciudadanos y encontraron que uno de ellos forcejeaba con un funcionario, así mismo se había percatado que cuando el ciudadano salió corriendo lanzó unos objetos al suelo, y el cabo que andaba en la comisión se acercó y miró el objeto que resultó ser una caja una caja de fósforos vacía, la cartera de este ciudadano tenía dos pitillos en la cartera, a preguntas de la fiscal respondió: que lo que le incautaron fueron unos pitillos a la persona que salió corriendo, que eran tres jóvenes quienes fueron detenidos; a preguntas del defensor respondió: que de los tres ciudadanos uno de ellos corrió, quien era una persona flaca, alta, adulta y a la persona adulta que salió corriendo le fue hecha la revisión y se le encontró de quince a diecisiete pitillos ( cursivas nuestras) De la declaración de este funcionario se evidencia que el acusado OMITIDA SU IDENTIDAD, no fue la persona a quien le encontraron los pitillos que contenían en su interior droga, en virtud que el testigo identifica a esa persona como adulta, flaca delgada, las cuales no se corresponden con las del acusado.
2.- El Tribunal estima acreditada la declaración evacuada por el Ministerio Público en la audiencia del juicio Oral, y bajo juramento del testigo: ELVIS JHOAN JIMÉNEZ DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.668.074, militar activo de la Guardia Nacional, adscrito a la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 09, del Estado Amazonas, Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional quien manifestó: “ que salieron a patrullar, pero que no recuerda bien porque tenía sólo dos días en la ciudad y no conoce bien la ciudad, él manejaba vio tres personas en una esquina…un funcionario de nombre Aimonetti Pérez, detuvo a uno cerca de una casa y este ciudadano forcejeó con él para quitarle el arma…y él junto a otro funcionario corrieron atrás de las otras dos personas que salieron corriendo, al ver que uno de ellos se había metido la mano en los bolsillos de un mono azul, sacó en la mano una caja de fósforos y la lanzó, ésta contenía varias porciones de una sustancia que se sospechaba que era estupefacientes…A preguntas del Tribunal contestó: “ que revisaron a las personas y no les encontraron nada en el bolsillo, que vieron al que lanzó del pantalón..pero no recuerda cual de las personas fue la que sacó eso del bolsillo.”
3.- El Tribunal estima acreditada la declaración evacuada por el Ministerio Público, en la Audiencia del Juicio Oral, que bajo juramento realizó el testigo. KEIVIT ALEXANDER AIMONETTI PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.861.542, militar activo de la Guardia Nacional, adscrito a la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 09, del Estado Amazonas, Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional quien afirmó: “ eran tres ciudadanos, varios de los cuales salieron corriendo y uno de ellos forcejeó con él para quitarle el fusil, los otros dos salieron corriendo, que se quedó con el ciudadano que está en esta sala forcejeando, que uno de los ciudadanos lanzó para una casa un envoltorio con unos presuntos droga ,que los ciudadanos que salieron corriendo lanzaban unos pitillos en la huída que les encontraron droga, que la persona presente en esta sala forcejeó con él e intentó quitarle el arma, requisaron a esa persona y no le encontraron nada, que este ciudadano forcejeó y trató de quitarle el arma por los nervios, ya que no le fue incautado nada. ” Esta Declaración demuestra que el acusado no le fue encontrada ningún objeto en sus pertenencias con contenido de droga, por lo que ella es acreditada por este Tribunal para exculparlo.
4.- El Tribunal estima acreditada la declaración que bajo juramento realizó en la audiencia del juicio oral, el testigo evacuado por la fiscal del Ministerio Público, GILSON GARRIDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.903503, quien afirmó: “que siendo eso de las cuatro y media o cinco de la tarde estaba sentado frente al porche de su casa, ve que un muchacho viene corriendo con unos guardias que lo perseguían, el señor lanzó como a cinco o diez metros lanzó unos supuestamente pitillos, lo que recogió la guardia, los llamaron para observar, los contaron y habían 17 pitillos “ A preguntas del Fiscal, respondió: que vio cuando venía un muchacho corriendo y lanzó unos objetos, que al muchacho que lanzó los envoltorios se encuentra dentro de esta sala , que al muchacho lo revisaron y no le encontraron nada, ya que los había lanzado anteriormente. A preguntas del Tribunal respondió: “que no vio bien a la persona que corría, sólo sabe que era alguien delgado, pero no le vio bien la cara, pero era la persona que está dentro de esta sala y señaló al adolescente”. Esta declaración resulta acredita por este Tribunal, para exculpar al acusado toda vez que la misma resulta contradictoria, en virtud que el testigo señala que no le vio bien la cara a la persona que lanzaba los objetos pero que era el adolescente acusado y lo señala sin seguridad de lo que vio, aunado a ello, no existe otra testimonial que ratifique sus dichos.
5.- El Tribunal estima acreditada la declaración evacuada por la representación Fiscal en la Audiencia del juicio Oral, que bajo juramento realizó el testigo: ALBERTO LÓPEZ GARRIDO., Titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.909, al afirmar: “ que estaba un día como a las cuatro de la tarde sentado frente a su casa y llegó una redada de la Guardia Nacional y vieron que uno corría y la guardia atrás, y esta persona que corría cargaba algo en la mano, este trató de agredirlo para seguir huyendo, los dos funcionarios lo perseguían …el muchacho tiró algo que luego agarró la guardia, los funcionarios les dijeron que tenían que ser testigos de lo que vieron”.…..A preguntas de la fiscal contestó: que él vió al muchacho que andaban persiguiendo, pero que no es quien se encuentra en esta sala, era el más alto de los tres, que vió cuando lanzaron los pitillos, que el muchacho que lanzó los pitillos es más alto y más flaco, creo que no es quien está en esta sala ”. A preguntas de la defensa respondió: que la persona que iba corriendo no es el acusado que se encuentra en esta sala, que la que era perseguida por la guardia vestía un mono azul.. y lo conoce de vista. A preguntas del Tribunal contestó: “ Que si ve a la persona que lanzó los pitillos lo reconoce, que no vio cuando revisaron a este muchacho”
Con cada una de estas declaraciones rendidas bajo juramento de los testigos que presenciaron el momento en que los funcionarios de la Guardia Nacional, realizaron la revisión de las personas detenidas y del acusado, los mismos señalan que al acusado no le encontraron nada, que la persona que lanzó los pitillos cuando iba corriendo era otra persona de contextura delgada, y no identifican al acusado como esa persona, se evidencia y queda plenamente demostrado que el acusado no portaba en sus vestimentas ni llegó a lanzar a la calle ningún tipo de objeto con contenido de droga o alguna otra sustancia que resultó ser droga.
6.- En la audiencia del Juicio Oral el Tribunal le concedió el derecho de palabra al acusado, OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado para ser oído por este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 542 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien afirmó, libre de coacción y juramento: “ que el iba caminando y al ratico llegó la guardia, quienes les dijeron que todos debían estar contra la pared, el guardia le revisó la ropa, las demás personas salieron corriendo por la otra parte, que el guardia se metió la mano en el bolsillo, se lo sacó a él y se lo metió en el bolsillo y dijo mira lo que te encontré,”… a preguntas de la fiscal, contestó: que en ese momento iba caminando con su hermano, porque la otra persona estaba parada en la esquina, que Miguel Angel Chipiaje es su hermano, que no sabe si su hermano trafica o consume porque se lo encontró en el centro”, resultan no acreditadas por este Tribunal, toda vez que si bien es cierto niega su culpabilidad en el delito que se le acusa, no existen pruebas que sumadas a sus declaraciones se compruebe su participación y responsabilidad por el delito que le acusa el Ministerio Público como lo es el de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
7.- Quedó acreditado por este Tribunal que en echa 07 de Noviembre de 2004, sucedieron los hechos que han sido señalados por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al modo, tiempo lugar y demás circunstancias señaladas en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que declararon en la audiencia del Juicio Oral y fue incorporada por su lectura en la audiencia del Juicio Oral por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. . En cuanto a lo relatado en dicha acta sólo quedó acreditado por este Tribunal, lo referente a la persona que vestía mono azul, y quien lanzó varios pitillos a la calle, quien quedó identificado como MIGUEL ANGEL CHIPIAJE, no se demostró lo que señalaron en dicha acta que al adolescente acusado le hayan encontrado en los bolsillos cinco (5) pitillos contentivos de presunta droga, en virtud que ello fue descartado por los testigos de ese registro realizado a las personas en el momento de su detención, ciudadanos: GILSON GARRIDO Y ALBERTO LÓPEZ GARRIDO, antes identificados. .
8.- Quedó acreditado por este Tribunal con la Prueba documental incorporada en el Juicio Oral por su lectura por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Experticia química practicada por los especialistas farmacéuticos, Licenciados: Jesús Alcalá, y Betsy Vera, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar, al material incautado en el momento que sucedieron los hechos, que se trata de Trece (13) Gramos con cien (100) miligramos de Cocaína Base, (Bazuco) todo lo cual consta de la consignación del Original del respectivo informe de experticia, realizado por el Ministerio Público, para que le sea devuelto previa su certificación por la secretaría de este Tribunal.
III
HECHOS NO PROBADOS.
1.- Con la evacuación de las pruebas aportadas por la Representante del Ministerio Público en la audiencia del Juicio Oral y Privado no se comprobó la participación del adolescente acusado en el hecho delictivo por los que se les acusó y que fueron calificados como la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas , precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, a que se refiere esta Ley, será sancionado…..” Este Tribunal acredita las testimoniales evacuadas por la representación Fiscal, bajo juramento ante este Tribunal, de los testigos, antes identificados, en virtud que con sus declaraciones se demuestra que el adolescente acusado, no participó en el hecho, toda vez que los testigos fueron contestes al afirmar “ que la persona que lanzaba los pitillos que contenían la sustancia que resultó ser Estupefacientes de las denominadas Cocaína Base, Bazuco, fue el hermano del acusado, y que Al acusado no se le llegó a encontrar nada en sus pertenencias en el momento de su registro, ni se le llegó a ver lanzando objetos a la calle como pitillos que contenían drogas, todo lo cual resultó demostrado con las declaraciones de los testigos:
La Defensa del acusado al momento de exponer sus alegatos, manifestó que su defendido no cometió el delito endilgado por la representación fiscal, declarándolo inocente, solicitando sea declarado en la sentencia la absolutoria del acusado, por el delito solicitado por la ciudadana representante fiscal.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEDERECHO.
Este Tribunal Unipersonal de Juicio, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraídas de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila y considerando que no ha quedado plenamente demostrado que el acusado: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, haya participado en los hechos que le imputa la Fiscalía V del Ministerio Público, los cuales calificó como la “Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas“…, en virtud que la Fiscal V del Ministerio Público no ofreció las pruebas que comprobaren la participación del acusado en el hecho, toda vez que no demostró las acción o conducta antes descrita, que tipifican el delito de Distribución previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como calificó los hechos imputados al acusado en el delito descrito.
La Representante del Ministerio Público no ofreció prueba que demostrara la participación del acusado en los hechos que tipifican la conducta del tipo penal señalado, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como la distribución que establece: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas , precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, a que se refiere esta Ley, será sancionado…”
Al hacer este Tribunal el proceso de valoración que permite vincular el injusto a su autor y partícipes, se aprecia que a través de los hechos que con los medios probatorios acreditados con anterioridad por este tribunal, se desprende que la acción o conducta desplegada por el acusado para la perpetración del hecho que calificó el fiscal del Ministerio Público como el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, no quedó demostrado que el acusado haya realizado la conducta que imputa el Ministerio Público para calificarla como tal; razones por las que este Tribunal Unipersonal, considera que no ha quedado acreditada la culpabilidad o responsabilidad en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que debe declararse la inocencia del acusado, antes identificado.
Considerando de conformidad a lo establecido en el Artículo 602 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscal V del Ministerio Público no demostró con las pruebas evacuadas en el debate oral que el adolescente acusado haya participado en el hecho; es decir que haya distribuido sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en el debate oral, lo que justifica que igualmente quedó demostrado que el acusado no realizó la acción tipificada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual de conformidad a lo establecido en los literales d) y e) del artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no hubo prueba de la participación del acusado en el hecho delictivo imputado, y menos aún no hubo la prueba de la existencia del hecho para calificarlo como de la distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..
Las declaraciones de los testigos, en cuanto a lo mencionado concisamente en esta sentencia, las aprecia este Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las declaraciones son lógicas, verosímiles, merecen fe, y no fueron desvirtuadas en el debate judicial por las partes actuantes en el juicio llevado al efecto.
Por lo que se concluye que se no se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la solicitud de la Representación Fiscal, en su acusación, y lo que resultó comprobado en el debate oral, asevera que por la no participación en el delito calificado por la Fiscalía V del Ministerio Público, debe ser absuelto el acusado de autos, OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, por resultar comprobada la exculpabilidad del mismo, se decide ABSOLVERLO por ello.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos; este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas de Puerto Ayacucho, constituido en Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano: OMITIDA SU IDENTIFICACION, del Municipio Atures del Estado Amazonas; por no resultar comprobada su participación en el hecho por los cuales acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; de conformidad a lo establecido en el Artículo 602 literales “b”, “d “ y “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 602 único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la cesación de las medidas cautelares impuestas al acusado OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, en fecha: 14 de Febrero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, prevista en el Artículo 582 literal c), d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse los días Lunes y viernes de cada semana por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la fecha de la celebración del Juicio Oral y Privado, y la prohibición de salida del Estado Amazonas, sin la autorización previa del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes.
La sentencia ha sido dictada y leída la parte dispositiva en la audiencia del Juicio Oral, celebrada en fecha: 8 de Junio de 2005, quedando notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese y déjese copia de esta sentencia para el día de hoy, 16 de Junio de 2005. Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los Dieciséis (6) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005).
LA JUEZ,
ABOG. ELENA DI 'CIOCCIO MUÑOZ,
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ RAFAEL URBINA.
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