REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000021
ASUNTO : XP01-P-2005-000021
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO.
JUEZ PROFESIONAL: Abog. Elena Di. Cioccio Muñoz.
ESCABINO TITULAR I: Carmen Doraida Cordero.
ESCABINO TITULAR II: Roger Valencia España.
FISCAL DEL MINISTERIO
PÚBLICO: Abog. Carmen Luisa Barrios.
ACUSADO: xxxx xxxxx xxxxx
DEFENSOR: Abog. Emiliano Ibarra.
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VÍCTIMA: La Colectividad.
SANCIÓN APLICADA: Medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, previsto en el Artículo 620 literal f) y 628 parágrafo primero y segundo literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
I
Visto en Juicio Oral y Privado, el presente asunto, entre partes de una; por el Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, AB. CARMEN LUISA BARRIOS, en contra del Ciudadano: OMITIDA SU IDENTIFICACION, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; a quien esa Representación Fiscal le imputa la presunta comisión del Delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, debidamente asistido por el Defensor Público IV especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, AB. EMILIANO IBARRA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en Tribunal Mixto Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, constituido en Tribunal Mixto, integrado por la Jueza Profesional, AB. ELENA DI. CIOCCIO MUÑOZ y los Escabinos, Ciudadano: CARMEN DORAIDA CORDERO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.901.993 y de este domicilio, y del Ciudadano: ROGER VALENCIA ESPAÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.947.317 y de este domicilio.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha: 04 de Febrero de 2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad a lo establecido en los Artículos 561 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ejerció Acción Penal Pública, en contra del Adolescente: XXXX XXXXX XXXXX, antes identificado, por la presunta Comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad,
En el escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia del Juicio Oral y Privado, en contra del señalado Adolescente, relató en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron los hechos y que constan mediante Acta Policial de fecha: 31 de Enero de 2005, en la cual el Inspector EDGAR ADOLFO DASILVA, adscrito a la División de Inteligencia de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, deja constancia de la diligencia policial realizada en los términos siguientes: “ El día de hoy, 31/01/05, aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde me trasladé en comisión con los funcionarios CABO Segundo ANTONIO RUÍZ, Cabo Segundo JOSÉ SALAS, Cabo Segundo FERNANDO SOLER, y Agente HENRRY PAYUA, al barrio Cataniapo, Sector Las Tinieblas, a fin de practicar un allanamiento ordenado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, signado con el N° 003-05, de fecha: 28/01/05,, procedimos a buscar a los testigos, los ciudadanos: IVAN RODRÍGUEZ, …..MALDONADO NAPOLEÓN CAMPING………,y DÍAZ HERNÁNDEZ ANDRÉS ELOY, a quienes se le informó de un procedimiento que iba a realizarse en la dirección antes indicada, quienes manifestaron en colaborar con la comisión policial, posteriormente nos dirigimos al lugar. Estando en el sitio toqué la puerta principal de la vivienda, donde fuimos atendidos por el Ciudadano: XXXX XXXXX XXXXX, a quien le impusimos del motivo de nuestra presencia e identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo. Una vez leída dicha orden nos permitió el libre acceso a las instalaciones de dicha vivienda. Posteriormente se procedió conjuntamente con los testigos y el ciudadano dueño del inmueble al registro de la morada, luego nos desplazamos a la parte posterior de la vivienda lado derecho, lugar donde se ubica un dormitorio, al penetrar al interior del mismo se visualiza una cama matrimonial y sobre ella se encontraban varias prendas de vestir y entre ellas una cartera de uso femenino, de color rojo y azul, conteniendo en su interior un envoltorio transparente, adherido con una cinta plegable de color marrón, provisto en su interior de un polvo de color amarillento de presunta droga, así mismo de un envoltorio pequeño de color blanco contentivo en su interior de una pequeña porción de restos vegetales, prosiguiendo con el registro, nos trasladamos a la parte posterior lateral izquierda del dormitorio apreciando varios bolsos, en los cuales al revisar uno de ellos, se constató la presencia de setenta y tres (73) pitillos plásticos enteros, transparentes completamente vacíos. A continuación nos trasladamos a la parte posterior lado izquierdo de la vivienda, donde se halla un área que está destinada para la cocina, en la cual se encuentra varios enseres propios de la misma, al igual que una mesa de madera sobre ella un envase plástico transparente con la inscripción identificativa donde se lee entre otros MAGGI, contentiva de cincuenta y nueve trozos de pitillos transparentes completamente vacíos…..” (cursivas nuestras).
En fecha: 01 de Febrero de 2005, la Fiscal Quinto encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Ab. Carmen Luisa Barrios, solicitó por ante el Juzgado de Control Sección de Adolescentes, la aprehensión en flagrancia del Adolescente: XXXX XXXXX XXXXX, antes identificado, y solicitó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
En fecha: 2 de Febrero de 2005, el Tribunal de Control Sección de Adolescentes, decretó la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha: 04 de Febrero de 2005, el Tribunal de Control Sección de Adolescentes, recibió escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público mediante el cual ejerció Acción Penal Pública, formulando la Acusación formal en contra del Adolescente: XXXX XXXXX XXXXX, antes identificado, como autor responsable en la Comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
En fecha: 15 de Marzo de 2005, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar y una vez escuchada la acusación efectuada por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, admitió la acusación interpuesta en contra del adolescente XXXX XXXXX XXXXX, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
1.- El Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que en fecha: 31 de Enero de 2005, en la vivienda lugar de residencia del acusado XXXX XXXXX XXXXX, antes identificado, ubicada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; se practicó un allanamiento cumpliéndose con los requisitos legales establecidos en los Artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía del derecho a la inviolabilidad del Hogar Doméstico reconocido en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, Inspector Adolfo Dasilva, Cabo Segundo, Antonio Ruíz, Cabo Segundo José Salas, Cabo segundo, Fernando Soler y agente Henrry Payúa, en la cual fue encontrada una cartera de uso femenino, de color rojo y azul, conteniendo en su interior un envoltorio transparente, adherido con una cinta plegable de color marrón, provisto en su interior de un polvo de color amarillento de presunta droga, así mismo de un envoltorio pequeño de color blanco contentivo en su interior de una pequeña porción de restos vegetales, lo cual quedó acreditado por el Tribunal Mixto, con la respectiva orden de allanamiento expedido, por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha: 28 de Enero de 2005 y del Acta de Allanamiento de fecha: 31 de Enero de 2005, suscrita por el acusado José Ramón Uribe, los funcionarios policiales antes identificados y los testigos, Andrés Eloy Hernández, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.106.751, Iván Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 12.629.933, y Napoleón Maldonado, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.325.470, cabo segundo Henrry Payúa, y Fernando Soler; pruebas documentales éstas que fueron incorporadas por su lectura por el Representante del Ministerio Público en la audiencia del Juicio Oral, de conformidad a lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fueron ratificados por los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en la Audiencia del Juicio Oral celebrada en fecha: 24 de Mayo de 2005, por ante el Tribunal Mixto, con la declaración rendida por ante este Tribunal previo el cumplimiento del juramento de Ley, establecido en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por el funcionario policial, HENRRY PAYÚA, quien fue conteste en sus declaraciones al afirmar, “fuimos a realizar una orden de allanamiento en compañía de varios funcionarios, se tocó la puerta se informó al ciudadano aquí presente el 31 de Mayo a las 12 del mediodía, se encontró una cartera y un envoltorio, el cual tenía un color amarillento de presunta droga”. y del funcionario policial FERNANDO SOLER, quien previo el juramento de Ley, afirmó: “el día 31 de Enero del presente año nos trasladamos al barrio cataniapo a realizar un allanamiento a la residencia que llevaba un apodo donde se encontró una cartera con presunta droga y al lado unos pitillos vacíos, se tomó nota en presencia de los testigos…” 2.- El Tribunal Mixto estima acreditado el hecho cierto que la descripción de las muestras incautadas en el allanamiento practicado en la vivienda residencia del acusado XXXX XXXXX XXXXX, antes identificado, a las cuales fueron ordenadas practicarle la peritación correspondiente por el Ministerio Público, resultó ser, un (1) envoltorio elaborado en material sintético, (plástico) teñido en color blanco en forma irregular, el cual contenía restos de vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos del mismo color, en el cual se obtuvo como conclusión del estudio realizado a estas muestras, que se trata de: Ochocientos diez (810mg) miligramos de Marihuana, y un segundo material contentivo de un (1) envoltorio elaborado en material sintético (plástico) traslúcido recubierto de cinta adhesiva de color marrón, cuyo contenido correspondía a fragmentos de color beige, presumiblemente alcaloides, que dio como resultado, cuarenta y tres (43) gramos con seiscientos sesenta (660mg) miligramos de cocaína base libre, (Crack), lo cual quedó acreditado por este Tribunal Mixto con la prueba documental, consistente en la experticia practicada y suscrita por el experto profesional III farmacéutico Jesús Alcalá y el experto especialista profesional I Farmacéutica, Betsy Vera, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Delegación Estadal Bolívar, con sede en San Félix, la cual fue incorporada por su lectura por el Ministerio Público, en la audiencia del juicio oral de conformidad a lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de la comparecencia de los expertos antes identificados por no haber oposición u objeción del defensor del acusado.
3.-) Con la declaración del Testigo del allanamiento practicado por los funcionarios policiales antes identificados, Ciudadano: NAPOLEÓN MALDONADO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.325.470 y de este domicilio, quedó acreditado por este Tribunal Mixto, el hecho cierto que en fecha: 31 de enero de 2005, el acusado José Ramón Uribe, se encontraba dentro de la vivienda donde fue practicado el allanamiento ubicada en el Barrio Cataniapo, Sector las Tinieblas de esta ciudad, y fueron encontrados unos pitillos vacíos en el interior de dicha vivienda, quien afirmó: “ me dicen que fuera testigo de un allanamiento y luego cuando entramos vi un frasco con unos pitillos vacíos al ser interrogado por el Ministerio Público contestó: “estaba el funcionario y el ciudadano XXXXX XXXXX XXXXXX y procedió a señalarlo”.
4.-) Con la declaración del testigo del allanamiento, Ciudadano: ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.106.751 y de este domicilio, quedó acreditado por este Tribunal Mixto, que en el allanamiento practicado por los funcionarios policiales antes identificados, fue encontrada una cartera roja que contenía en su interior dinero y un envoltorio.
Los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, al acusado, han sido encuadrados y calificada su conducta en las previsiones establecidas en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece: " El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado….” Este Tribunal comparte la Calificación Jurídica dada a los hechos imputados por la Representación Fiscal, en lo que respecta al delito de Ocultamiento, todo lo cual resulta acreditado con las pruebas evacuadas por el Ministerio Público en la Audiencia del juicio Oral, mediante el testimonio de cada uno de los testigos, con lo cual se demostró que efectivamente el acusado, Ciudadano: XXXXXXXXXX, antes identificado, en fechas: 31 de enero de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal como fueron expuestas por el Representante del Ministerio Público en el escrito de acusación y acreditadas en la audiencia oral fue la persona que ocultaba en el interior de una cartera que fue hallada en uno de los dormitorios de la vivienda en la cual reside, un envoltorio que contenía sustancias estupefacientes y psicotrópicas que del estudio realizado por los expertos farmacéuticos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar, resultó ser cocaína base libre (Crack) y Marihuana en las cantidades y pesos antes señalados. Todas las declaraciones de los testigos antes identificados, en cuanto a lo mencionado sucintamente en esta sentencia, las aprecia este Tribunal Mixto según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las declaraciones son lógicas, verosímiles, merecen fe, y no fueron desvirtuadas en el debate judicial por las partes actuantes en el juicio llevado al efecto.
La Defensa del acusado al momento de exponer sus alegatos, manifestó que su defendido no cometió el delito endilgados por la representación fiscal, declarándolo inocente, solicitando sea declarada en la sentencia la absolutoria al acusado, por el delito solicitado por la ciudadana representante fiscal.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal Mixto, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraídas de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila y considerando que ha quedado plenamente demostrado que el acusado XXXXXXXXXXXXX, antes identificado, mantenía oculto en su residencia un envoltorio que contenía unas muestras que al ser analizadas por los expertos para ello, se comprobó que las mismas eran drogas de las conocidas como cocaína base libre (crack) con un peso en las cantidades de Ochocientos diez (810mg) miligramos de Marihuana, y cuarenta y tres (43) gramos con seiscientos sesenta (660mg) miligramos de cocaína base libre, (Crack), quedando probada su participación y responsabilidad en la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como ha quedado establecido.
Al hacer este Tribunal Mixto el proceso de valoración que permita vincular el injusto a su autor y participantes, se aprecia que a través de los hechos que con los medios probatorios acreditados con anterioridad por este Tribunal, se desprende que la acción o conducta desplegada por el acusado para la perpetración del hecho que calificó el Fiscal como el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultó demostrada la acción o conducta realizada por el acusado para calificarla como tal, toda vez que en sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 07 de Noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, se estableció que en los casos que las cantidades de las sustancias sobrepasen los límites establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde la calificación jurídica de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el presente caso el peso de la sustancia encontrada oculta en una cartera en la vivienda del acusado, sobre pasa los límites establecidos en el mencionado artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; razones por las que este Tribunal Mixto, considera que ha quedado acreditada su culpabilidad o responsabilidad por ese delito, por lo que debe declararse su culpabilidad en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Considerando, de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; las pautas para la determinación y aplicación de la medida a aplicar como sanción, este Tribunal lo realiza en los términos siguientes:
PRIMERO: Tomando en cuenta la Comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, han quedado acreditados ciertamente, con los resultados del Informe de peritación, antes referido y mediante el cual se demuestra que la sustancia en estudio resultó ser droga y de la conducta desplegada por el acusado, al tener en el interior de una cartera sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resulta ser una acción voluntaria ilícita, como lo es el de ocultamiento del tipo de sustancias en estudio, lo cual al ser utilizado o consumido por las personas causa un daño en la salud de las personas que la consumen, debido a las consecuencias producidas.
SEGUNDO: Quedó igualmente acreditado por este Tribunal que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, con la evacuación de los testimonios de los testigos, evacuados por la Representación fiscal, en la audiencia del juicio Oral.
TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, quedan acreditados por este Tribunal, en virtud que la conducta desplegada por el acusado, encuadra en el tipo penal del Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es grave toda vez que el delito de drogas ha sido considerado pluriofensivo, por los diversos intereses jurídicos que tutela el Estado, a través del ius puniendi, por los daños que produce en la salud, el consumo de drogas y los efectos que produce en la colectividad, por lo que se concluye que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ha quedado comprobada la culpabilidad del acusado, por lo que se decide CONDENARLO por ello.
En cumplimiento a la garantía de orden sustantivo y procesal del Juicio Educativo, establecida en el Artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al Adolescente acusado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones; este Tribunal Mixto, en consideración a la sanción que en este tipo delictivo corresponde aplicar por su idoneidad y proporcionalidad, y tomando en consideración la conducta desplegada por el acusado que lo llevó a realizar este tipo de hecho que configuran el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que considera este Tribunal Mixto, que este tipo de acción podría evitarse a través de la aplicación como sanción, de la medida de Privación de Libertad por el lapso de Un (1) año, y seis (6) meses, a los fines de orientarle, asistir y vigilar su conducta para así evitar la comisión de otros hechos punibles, a los fines que reciba las orientaciones y vigilancia de personas especializadas que permita amoldar su conducta y lograr los fines y objetivos de las sanciones establecidas en los Artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; en consideración que se trata de un adolescente que para la fecha de comisión del referido delito contaba con diecisiete (17) años de edad, actualmente ha alcanzado la mayoría de edad, por lo que cuenta con capacidad para cumplir dicha medida y que requiere previa concientización de los principios orientadores de las medidas aplicables a los adolescentes que infrinjan la Ley Penal, el respeto a los derechos humanos de las demás personas, aunado a su reinserción positiva a la sociedad; es por lo que considera este Tribunal que dicha medida resulta idónea para lograr la finalidad, principios y objetivo de la sanción, que establecen los Artículos antes descritos, por lo que considera aplicable como sanción, al Adolescente: XXXXXXXXXXX, antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) año y SEIS (6) MESES, consistente en el internamiento en un centro público destinado para ello, la cual deberá cumplir en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Instituto Nacional del Menor, Seccional Amazonas, ubicado en el Sector Chaparralito de esta ciudad, de conformidad a lo establecido en los Artículos 620 literal “f”, y 628 parágrafo primero y segundo literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
V
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes, constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por unanimidad absoluta al Ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXX, antes identificado, por resultar comprobada su participación y responsabilidad en la Comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo, 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y lo sanciona aplicándole, la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN AÑO (1) año y SEIS (6) meses, de conformidad a lo establecido en los Artículos, 539, 603 último aparte, 622, 620 literal f) y 628 parágrafo primero y segundo literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena el Cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente JOSÉ RAMÓN URIBE, antes identificado, por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha: 15 de Marzo de 2005, de conformidad a lo establecido en el Artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La sentencia ha sido dictada en esta misma fecha y leída la parte dispositiva en la Audiencia Oral celebrada en fecha: 24 de Mayo de 2005, quedando notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ELENA DI. CIOCCIO MUÑOZ
LOS ESCABINOS
CARMEN DORAIDA SILVA ROGER VALENCIA ESPAÑA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ RAFAEL URBINA.
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