REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2004-000021
ASUNTO : XP01-D-2004-000021


SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL: Abog. Elena Di 'Cioccio Muñoz.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Carmen Luisa Barrios.

ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

DEFENSOR: Abog. Glendys J. Pirela V.

VICTIMA: La Colectividad.

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.




I

Visto en Juicio Oral y Privado, de conformidad a lo establecido en los Artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el presente asunto seguido por la Fiscal V encargada del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ABOG. CARMEN LUISA BARRIOS, por el delito de Ocultamiento de Sultanas Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la Adolescente: OMITIDA SU IDENTIFICACION, Estado Amazonas, debidamente asistida por el Defensor Privado, Abog. GLENDYS PIRELA, de conformidad a lo establecido en los Artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por la Juez profesional, Abog. ELENA DI.CIOCCIO MUÑOZ.



II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.-

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, se circunscriben según la acusación del Fiscal V (e) del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abog. Carmen Luisa Barrios, al día: 25 de Agosto de 2004, según Acta Policial suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional, adscritos a la Cuarta Compañía del destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 09, del Estado Amazonas, distinguido IGNACIO PÉREZ, y el Guardia Nacional, FÉLIX ISAIAS VELÁSQUEZ, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“ El día 25 de agosto del presente año, encontrándome de servicio diurno en el punto de control fijo, realizando funciones inherentes a los servicios institucionales que presta la Guardia Nacional, y cumpliendo instrucciones del capitán (G.N) PAÚL CASTRO RAMÍREZ, Comandante de la Cuarta Compañía del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional, cuando nos percatamos de la aproximación de un vehículo tipo camioneta, color azul claro, el cual provenía del puerto de embarque y desembarque de Samariapo, se observo que dicho vehículo transportaba como carga, tambores vacíos, pasajeros y equipajes, posteriormente se le indico al conductor del mismo estacionarse a la derecha y se procedió a revisar los tambores para verificar la veracidad del vacío de los mismos, de igual manera se le solicitó la documentación personal de los pasajeros y una vez identificadas las personas se les ordenó pasaran con sus respectivos equipajes personales, para realizar una requisa de tales pertenencias, fue cuando la ciudadana identificada como MEJIAS VILLEGAS DORA ANGELA, titular de la cédula de Identidad Nro 17.676.420, se muestra nerviosa y se procede a llamar al Guardia Nacional Velásquez, manifestándole ¿Qué llevaba en el bolso? esta le responde que eran unos envoltorios con droga, inmediatamente se procede a revisar el equipaje en presencia de los pasajeros, quienes sirvieron como testigos, esto con la finalidad de verificar si esta información que alegaba la ciudadana era cierta, primeramente se reviso un bolso tipo morral de color negro marca NEVE, en el que contenía un chinchorro de color azul, algunos útiles personales y una chaqueta para niño en el cual estaban envueltos los dos paquetes de presunta droga, los cuales estaban forrados con cinta de embalar de color marrón, los mismos fueron enumerados 01A y 02ª respectivamente, los cuales tienen las siguientes dimensiones, un primer envoltorio 01 A de veinticuatro 24 centímetros de largo veinte (20) centímetros de ancho, de dos (2) a cuatro (4) centímetros de grosor, con peso también aproximado de 01 kilogramo, y un segundo envoltorio 02ª, de veinticuatro 24 centímetros de largo, diecinueve (19) centímetros de ancho, de dos (2) a cuatro (4) centímetros de grosor, con un peso también aproximado de 01 kilogramo, para un total de dos kilogramos aproximadamente, es importante señalar que en conversaciones con la ciudadana en cuestión, manifiesta que la presunta droga, encontrada en posesión de ella, le fue cedida por un ciudadano de Identidad desconocida de nacionalidad presuntamente colombiana, con la finalidad de que fuese transportada hasta Puerto Ayacucho, donde posteriormente serían retirados por este ciudadano de Identidad desconocida, y así efectuar un pago posterior de trescientos (300.000) mil bolívares por la tarea realizada. También es significativo aclarar, que la mencionada ciudadana, a la cual se le incautó la presunta droga y que se encuentra incursa en la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra acompañada al momento de la incautación, por una adolescente de 13 años de edad, quien manifestó ser su hermana y la misma fue identificada por medio de su documentación personal, como queda escrito XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (Menor de edad), titular de la cédula de identidad No XX.XXX.XXX, posteriormente se procedió a tramitar la novedad al fiscal sexto auxiliar del Ministerio Público. (Cursivas nuestras).
Calificando estos hechos la representación fiscal, como el delito de Tráfico de Drogas, en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
En fecha: 28 de Agosto de 2004, se realizó la Audiencia de Presentación por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, antes identificada, se decretó la aprehensión en flagrancia de la señalada adolescente y se le impuso la medida cautelar prevista en el Artículo 582 literal c),d) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, todos los días en el horario comprendido entre las 12:00 del mediodía y las 5:00 p.m., prohibición de salida sin autorización del Tribunal del país o del Estado Amazonas y Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
En fecha: 19 de Noviembre de 2004, el Fiscal V ( e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abog. Thiaré Aponte Brito, de conformidad a lo establecido en los Artículos 561 literal a) y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ejerció Acción Penal Pública en contra de la adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, antes identificada, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
En el escrito de acusación presentado por el Fiscal V (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abog. Thiaré Aponte Brito, relató los hechos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron y que constan en el Acta Policial, de fecha: 25 de Agosto de 2004, levantada y suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional, Ignacio Pérez y Félix Isaías Velásquez, adscritos al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional, ubicado en el puesto de Samariapo, Municipio Autana del Estado Amazonas, antes transcrita.
En fecha: 21 de Diciembre de 2004, se realizó la Audiencia Preliminar y una vez presentada y vista la acusación del fiscal V del Ministerio Público, el Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes, admitió en su totalidad la acusación presentada en contra de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito Tráfico de Drogas, bajo la modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se admitieron totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación. Se ratificó la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de conformidad a lo establecido en el Artículo 582 literal c), d) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó el enjuiciamiento de la adolescente acusada antes identificada, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sultanas Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-

1.- El Tribunal estima acreditadas las declaraciones evacuadas por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia del Juicio Oral, bajo juramento del testigo: IGNACIO PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.173.381, militar activo de la Guardia Nacional, adscrito a la Cuarta Compañía del destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 09, del Estado Amazonas, Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, quien estando en ejercicio de sus funciones en el Puesto de la Guardia Nacional con sede en Samariapo, Estado Amazonas, realizó la revisión de los pasajeros que se trasladaban en la camioneta donde viajaba la adolescente acusada, XXXXXX XXXXXXX, el día 25 de Agosto de 2004, y afirmó: “cuando se encontraba de servicio junto al Guardia Nacional Velásquez, en el puesto de Samariapo, se presentó una camioneta de carga con unos tambores vacíos y a observar el contenido de los bolsos de las personas dentro de la churuata y llamaron las personas para verificar el equipaje y la hermana de la muchacha aquí presente llamó al guardia y le dijo que ella llevaba algo, presuntamente era droga, por lo que en vista de eso fueron a revisar ese bolso, le sugirieron a los demás ciudadanos que iban en el vehículo que sirvieran de testigos y en ese momento se observó la sustancia”….(negritas nuestras)
2.- El Tribunal estima acreditada la declaración evacuada por el Ministerio Público en la audiencia del juicio Oral, y bajo juramento del testigo: JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ ORTÍZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.855, quien a preguntas de la fiscal respondió: “el guardia le pidió a la muchacha que no se encuentra presente en esta sala, que sacara lo que tenía dentro del bolso, y ella sacó algunos objetos personales y los paquetes.
3.- El Tribunal estima acreditada la declaración evacuada por el ministerio Público, en la Audiencia del Juicio Oral, que bajo juramento realizó la testigo. EYLEN CARLET MEDINA PINTO, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.221.935, quien afirmó: “y una de las muchachas decía que en el bolso tenía algo y el guardia le pedía que lo mostrara.. la muchacha sacó maquillaje, algo de niños, y más abajo había un sweter que tenía unos paquetes envueltos. A preguntas del tribunal respondió: la muchacha aquí presente simplemente vio las cosas en la mesa y la otra muchacha siempre dijo que esas cosas eran de ella”.
4.- El Tribunal estima acreditada la declaración que bajo juramento realizó en la audiencia del juicio oral, el testigo evacuado por la fiscal del Ministerio Público, RICARDO ARTURO GUANIPA, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.724.454, quien afirmó: que el bolso era de la chama de la otra, se echó la culpa ella, que de ese bolso sacaron ropa y dentro de él sacaron los paquetes. A preguntas de la defensa respondió: que la muchacha que cargaba el bolso no está dentro de esta sala”.
5.- El Tribunal estima acreditada la declaración evacuada por la representación Fiscal en la Audiencia del juicio Oral, que bajo juramento realizó el testigo: ALEJANDRO ANTONIO MARQUEZ ORTIZ., Titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.940, al afirmar: “ una de las muchachas dijo que tenía algo dentro del bolso, y el guardia le pidió que los acompañara a la churuata, la muchacha sacó lo que llevaba dentro del bolso y dos paquetes con teipe marrón,, el cabo les pidió que se acercarán para que vieran lo que la muchacha estaba sacando…..A preguntas de la fiscal contestó: que él no observó que la muchacha que se encuentra en la sala se acercara a un guardia y le dijera algo, que la hermana de la muchacha que se encuentra en esta sala era quien llevaba el bolso en donde encontraron el paquete”.
Con cada una de estas declaraciones rendidas bajo juramento de los testigos que presenciaron el momento en que los funcionarios de la Guardia Nacional, del puesto de Samariapo Estado amazonas, realizaron la revisión de los equipajes de cada una de las personas que viajaban en la camioneta identificada en la parte I de los Hechos ocurridos en fecha: 25 de Agosto de 2004, y en la cual viajaba la acusada en comento se evidencia y queda plenamente demostrada que la acusada no portaba el bolso que contenía los paquetes con la sustancia que resultó ser droga, cada una de las declaraciones son contestes, al afirmar que en el momento de realizarse las revisiones respectivas, la hermana de la acusada DORA ANGELA MEJÍAS VILLEGAS, le señaló a uno de los funcionarios de la Guardia Nacional que llevaba droga en un bolso, tal como consta en el acta policial, en la cual se señala como sucedieron los hechos.-
6.- En la audiencia del Juicio Oral el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la acusada, XXXXXX XXXXXX, antes identificada para ser oída por este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 542 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien afirmó, libre de coacción y juramento: “ que el bolso era de ella, que un ciudadano de nacionalidad colombiana se lo había dado para que lo trajera hasta la ciudad de Puerto Ayacucho, que le pagó trescientos mil bolívares (300.000,oo) y que no sabía lo que contenía el bolso y que era de ella y no de su hermana; estas declaraciones fueron desvirtuadas por las declaraciones rendidas por los testigos antes identificados quienes señalaron que la hermana de la acusada afirmó que el bolso era de ella e indicó a los funcionarios al momento de revisarla que llevaba en un bolso droga, por lo que las declaraciones de la acusada, resultan no acreditadas por este Tribunal, toda vez que si bien es cierto admite su culpabilidad en el delito que se le acusa, no existen pruebas que sumadas a sus declaraciones se compruebe su participación y responsabilidad por el delito que le acusa el Ministerio Público como lo es el del Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
7.- Quedó acreditado por este Tribunal con la Prueba documental incorporada en el Juicio Oral por su lectura por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Experticia química practicada por el especialista farmacéutico, Licenciado Jesús Alcalá, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar, al material incautado en el momento que sucedieron los hechos, que se trata de Dos (2) kilos con Veinte (20) Gramos de Cocaína Base, todo lo cual consta de la Copia Certificada del respectivo informe de experticia, expedida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas.



III

HECHOS NO PROBADOS.

1.- Con la evacuación de las pruebas aportadas por la Representante del Ministerio Público en la audiencia del Juicio Oral y Privado no se comprobó la participación de la adolescente acusada en el hecho delictivo por los que se les acusó y que fueron calificados como el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas , precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, a que se refiere esta Ley, será sancionado…..” Este Tribunal acredita las testimoniales evacuadas por la representación Fiscal, bajo juramento ante este Tribunal, de los testigos: IGNACIO PEREZ, funcionario de la Guardia Nacional que participó en el procedimiento en el cual se detuvo a la acusada en fecha: 25 de Agosto de 2004; de JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ ORTÍZ, de EYLEN CARLET MEDINA PINTO, RICARDO ARTURO GUANIPA LOZADA, ALEJANDRO ANTONIO MARQUEZ ORTÍZ, en virtud que con sus declaraciones se demuestra que la adolescente acusada, no participó en el hecho, toda vez que los testigos fueron contestes al afirmar “ que la persona que llevaba la droga en el bolso no era la acusada, sino su hermana”.
La Defensa del acusado al momento de exponer sus alegatos, manifestó que su defendida no cometió los delitos endilgados por la representación fiscal, declarándola inocente, solicitando sea declarada en la sentencia la absolutoria de la acusada, por el delito solicitado por la ciudadana representante fiscal.
El defensor Privado no ofreció ningún medio de prueba.



IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEDERECHO.

Este Tribunal de Juicio, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraídas de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila y considerando que no ha quedado plenamente demostrado que la acusada: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, antes identificada, haya participado en los hechos que le imputa la Fiscalía V del Ministerio Público, tales como el “ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas“…, en virtud que la Fiscal V del Ministerio Público no ofreció las pruebas que comprobaren la participación de la acusada en el hecho, toda vez que no demostró las acción o conducta antes descrita, que tipifican el delito de ocultamiento previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como calificó los hechos imputados a la acusada en el delito descrito.
La Representante del Ministerio Público no ofreció prueba que demostrara la participación de la acusada en los hechos que tipifican la conducta del tipo penal señalado.
Al hacer este Tribunal el proceso de valoración que permite vincular el injusto a su autor y partícipes, se aprecia que a través de los hechos que con los medios probatorios acreditados con anterioridad por este tribunal, se desprende que la acción o conducta desplegada por la acusada para la perpetración del hecho que calificó el fiscal del Ministerio Público como el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, no quedó demostrado que la acusada haya realizado la conducta que imputa el Ministerio Público para calificarla como tal; razones por las que este Tribunal Unipersonal, considera que no ha quedado acreditada la culpabilidad o responsabilidad en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por lo que debe declararse la inocencia de la acusada, antes identificada.
Considerando de conformidad a lo establecido en el Artículo 602 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscal V del Ministerio Público no demostró con las pruebas evacuadas en el debate oral que la adolescente acusada haya participado en el hecho; es decir del ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en el debate oral, lo que justifica que igualmente quedó demostrado que la acusada no realizó la acción tipificada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual de conformidad a lo establecido en los literales d) y e) del artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no hubo prueba de la participación de la acusada en el hecho delictivo imputado.
Las declaraciones de los testigos, en cuanto a lo mencionado concisamente en esta sentencia, las aprecia este Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las declaraciones son lógicas, verosímiles, merecen fe, y no fueron desvirtuadas en el debate judicial por las partes actuantes en el juicio llevado al efecto.
Por lo que se concluye que se no se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la solicitud de la Representación Fiscal, en su acusación, y lo que resultó comprobado en el debate oral, asevera que por la no participación en el delito calificado por la Fiscalía V del Ministerio Público, debe ser absuelta la acusada de autos, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, antes identificada por resultar comprobada la exculpabilidad de la acusada, se decide ABSOLVERLA por ello.


V

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos; este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas de Puerto Ayacucho, constituido en Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a la ciudadana: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° XX.XXX.XXX, nacida en la población de Puerto Nuevo, Municipio Autana del Estado Amazonas, OMITIDA SU IDENTIFICACION del Estado Amazonas, por no resultar comprobada su participación en el hecho por los cuales acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; de conformidad a lo establecido en el Artículo 602 literales d y e, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 602 único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la cesación de las medidas cautelares impuestas a la acusada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, antes identificada, en fecha: 28 de Agosto de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, prevista en el Artículo 582 literal c),d) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todos los días en el horario comprendido entre las 12:00 del mediodía y las 5:00 p.m., prohibición de salida sin autorización del Tribunal del país o del Estado Amazonas y Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
La sentencia ha sido dictada y leída la parte dispositiva en la audiencia del Juicio Oral, celebrada en fecha: 26 de Mayo de 2005, quedando notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese y déjese copia de esta sentencia para el día de hoy, 6 de Junio de 2005. Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los Seis (6) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005).
LA JUEZ,



ABOG. ELENA DI 'CIOCCIO MUÑOZ,


EL SECRETARIO,




ABG. JOSÉ RAFAEL URBINA.