REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SEDE PUERTO AYACUCHO. JURISDICCION DE TRANSITO
195º Y 146º



I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS


VISTOS: SIN INFORMES DE LAS PARTES


EXPEDIENTE Nº: 1998-586


DEMANDANTE: NANCY DEL CARMEN RAMIREZ
C.I.Nº V-8.948.623


DEMANDADO: WILLIAMS GALLEGO DIAZ
C.I. Nº E-82.021.362


APODERADO JUDICIAL ABOG. EDULFO BERNAL
DE LA INPREABOGADO Nº 66.424
PARTE DEMANDANTE:


APODERADA JUDICIAL ABOG. LOURDES VALLENILLA
DE LA INPREABOGADO Nº 44. 030
PARTE DEMANDADA:



MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS
MATERIALES (ACC DE TRANSITO)


SENTENCIA: DEFINITIVA





2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES (Accidente de Tránsito), presentada en fecha 30-07-98, por la ciudadana NANCY DEL CARMEN RAMIREZ DE APOSTOL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDULFO BERNAL CASTRO, plenamente identificados en autos, en contra del ciudadano WILLIAMS GALLEGO DIAZ, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.021.362, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora plantea en su demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRANSITO) los siguientes alegatos:
-Afirma que el día 22 de marzo de 1998, aproximadamente a las 6:20 p.m. su esposo José Gregorio Apóstol Álvarez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Laboratorísta, titular de la cédula de identidad Nº V-12.247.829, conducía su vehículo en su compañía y del hijo de ambos y de una sobrina, venían de una reunión familiar del fundo de su suegro, con destino a su casa; en el trayecto de la carretera vieron una señal que decía “peligro a 200 metros puente débil”, dicho puente tiene un policía acostado poco a poco, pasó las ruedas delanteras y cuando iban a pasar las ruedas de atrás el vehículo clase: automóvil, Tipo: sedan; Marca: Ford; Modelo: 1980; Placas: DBW-434, Serial de Carrocería: AJ32WE41782, conducido por el ciudadano WILLIAMS GALLEGO DIAZ, colombiano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-82.021.362, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, casa Nº 12 de esta ciudad de Puerto Ayacucho; nos impactó por la parte trasera del vehículo, quedando enganchado al parachoques de su camioneta, dejándolo doblado, partiendo la mica del lado izquierdo, el asiento delantero quedó partido de la base y se dobló hacia atrás y el flotador del tanque de la gasolina dañado, impidiendo que marque en el tablero, causando inclusive lesiones a su hijo Steven José Apóstol Ramírez, quien rodó hacia el piso de la camioneta; así como lesiones que se causó el ciudadano Williams Gallegos Díaz y su acompañante. Afirma que con el choque, el vehículo de Williams Gallegos Díaz se incendió y su esposo lo apagó con el extinguidor de su camioneta, pudiendo ver que en el vehículo de Williams Gallego Díaz habían latas de cerveza vacía. Manifiesta que el conductor del vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Ford; Modelo: 1980; Placas: DBW-434, Serial de Carrocería: AJ32WE41782, no vio la señal de peligro ni vio cuando su esposo bajó la velocidad, demostrando que estaba distraído en el momento de conducir y al no darse cuenta, no bajó la velocidad alcanzándolos por atrás de la camioneta ya que su esposo estaba pasando muy despacio los policías acostados. Acompañó a la presente demanda copia certificada de las actuaciones realizadas por el Tránsito Terrestre.
-Afirma que los daños materiales causados al vehículo de su propiedad antes descrito ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) más sus accesorios derivados de los daños ocultos, como consecuencia de los daños ocasionados.
-Afirma que los daños ocasionados al vehículo de su propiedad fueron originados por el accidente de tránsito antes descrito, provocado por el vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Ford; Modelo: 1980; Placas: DBW-434; Serial de Carrocería; AJ32WE41782, propiedad de María Escobar Nieves de González, titular de la cédula de identidad Nº 3.283.994, conducido por el ciudadano Williams Gallego Díaz.

-Afirma que los daños causados al vehículo de su propiedad fueron los siguientes:
-Abolladura de la compuerta del cajón trasero.
-Abolladura del cajón parte lateral izquierdo.
-Rotura del stop trasero lado izquierdo.
-Dobladura del parachoques trasero.

Afirma que como consecuencia de los daños materiales ocasionados a su vehículo, es menester agregar el daño emergente, ya que el vehículo lo utiliza para ir al trabajo, comprar medicina, dirigirse al mercado así como para otras diligencias, lo que representa cuatro viajes diarios a razón de Bs. 600,oo cada viaje, para un total de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo) diarios, por cinco días a la semana, es decir, de lunes a viernes para un total de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo) que multiplicados por 18 días de transporte que transcurrieron desde el día siguiente del accidente hasta el 9 de abril de 1.998, ya que el vehículo estuvo detenido en el Estacionamiento Amazonas de la Inspectoría del Tránsito porque hubo lesionados al momento del accidente, para un total de Doscientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 216.000,oo) además de los Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) del pago del estacionamiento.
Asimismo afirma que con su vehículo su esposo José Gregorio Apóstol, presta servicio en la empresa Foto Prisma como transportista de materiales fotográficos, devengando un sueldo de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) semanal, es decir, que con el daño ocasionado a su vehículo dejó de percibir la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 156.000,oo) equivalente a Trece (13) días de trabajo, calculados desde el día 23 de abril, día siguiente del accidente, al 8 de marzo. Afirma que todo esto da un monto total de Trescientos Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 378.000,oo) por concepto de daño emergente y Lucro Cesante, más los que se sigan efectuando hasta el final del proceso.

-Fundamenta su acción en los artículos 54 y 60 de la Ley del Tránsito Terrestre.
Finalmente afirma que demanda como en efecto lo hace al ciudadano WILLIAMS GALLEGO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.021.362, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades:

1.- La suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), por concepto de indemnización por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad.
2.- La suma de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 378.000,oo) por concepto de daño emergente y Lucro cesante, más los que se sigan efectuando hasta el final de este proceso.
-Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.578.000,OO).

2.3.- ADMISION.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 03-08-98, se ordenó la citación del ciudadano WILLIAM GALLEGO DIAZ, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su citación a contestar la demanda. (f.25)

2.4.- CITACION.-
En fecha 29-10-98, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado ciudadano WILLIAM GALLEGOS DIAZ (F. Vto. de 29)



2.6.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
El 13-11-98, el demandado WILLIAMS GALLEGOS DIAZ, estando dentro de la oportunidad legal da contestación a la demanda en los términos del escrito que en Cuatro (04) folios útiles consigna. (Folios 30 al 33)


2.7.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 24-11-98, la parte demandante estando dentro del lapso legal, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Un (01) Folio útil (Folio 35)
En fecha 24-11-98, la parte demandada estando dentro del lapso legal, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Dos (02) Folios útiles (Folios 36 y 37)

En fecha 26-11-98, autos mediante los cuales se admiten las pruebas promovidas por las partes (Folios 38 y 40)
En fechas 30-11-98 y 01-12-98, se declararon desiertos los actos para oír las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Glenny Marcenia Castillo, Leonardo Haison España Castillo, Eulices José Solórzano, Elías Dib Dib, Freddy López y José Ramón Carrasco. (Folios 41 al 46)
En fecha 02-12-98, comparece la demandante y otorga Poder Apud-Acta al abogado Edulfo Bernal. (F.47)
En fecha 04-12-98, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita nueva oportunidad para que los ciudadanos Eulices Solórzano, Elías Dib Dib, Freddy López y José Ramón Carrasco, rindan sus declaraciones testimoniales (f. 48)

En fecha 09-12-98, se oyeron las testimoniales de los ciudadanos Elías Dib Dib, Freddy López y José Ramón Carrasco. (f. 51 al 56)
En fecha 15-12-98, comparece el demandado y otorga Poder Apud-Acta a los abogados Hernán Zamora y Lourdes Ballenilla. (f. 57 y 58)
En fecha 12-07-02, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fija el segundo día para que las partes presenten sus conclusiones (f. 59)
En fecha 17-12-98, vencido el lapso de presentación de conclusiones, el Tribunal dijo Vistos y acordó dictar sentencia dentro de los Treinta (30) días consecutivos siguientes. (f. 60)
En fecha 11-01-99, el Abogado Hernán Zamora, Apoderado Judicial de la parte demandada, renuncia de seguir conociendo la presente causa. (f. 62)
En fecha 18-01-99, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los 30 días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f.18)

MOTIVA

El Demandado en el escrito de contestación opuso como punto previo la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

El ordinal 1º eiusdem establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

“Omissis”

“Omissis”.


El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06-07-2004, caso: José Ramón Barco Vásquez y Seguro Caracas Liberty Mutual; sostuvo: “ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la Ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención”. En este sentido se había pronunciado la Sala de Casación Civil en fecha 22-06-2001, caso: Raúl Esperarza y otros, Marco Puglia Morgguese y otro.


En el caso bajo análisis se observa que el demandado cumplió con la obligación que le impone el ordinal in comento, cancelando el arancel correspondiente para lograr la citación el 29-07-98 antes de presentar al Tribunal su libelo habiéndose admitido el mismo en fecha 03-08-98, con esta actividad el actor cumplió con su obligación para evitar la perención, los demás actos le correspondía al Tribunal, por lo tanto no existe perención de la instancia. Y así se decide.
Hecho el pronunciamiento del punto previo sobre la perención, pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la demanda.
El demandado en su escrito de contestación negó en forma genérica cada uno de los alegatos del libelo de la demanda; para demostrar las negaciones sostenidas en la contestación, el demandado promovió como prueba dos (2) testimoniales, que no fueron evacuadas en oportunidad señalada por el Tribunal, por haberse declarado desierto el acto; trayendo como consecuencia la no probanza de lo alegado en el escrito de contestación. Y así se decide.
También el demandado opuso como defensa de fondo, el hecho que el demandante no indicó en el libelo el lugar donde ocurrió el accidente de Tránsito.
El Tribunal para pronunciarse observa: que en el reporte de accidentes, realizado por el Vigilante de Tránsito, se indica que el accidente se produjo por la Carretera Nacional a la altura del puente Corocito. Ahora bien, el Tribunal valora el mencionado reporte de accidente por ser un documento que tiene los mismos efectos del documento Público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y da fe de la dirección donde sucedió el
accidente de tránsito, en consecuencia se desestima la defensa de fondo. Y así se decide.

La parte demandante para demostrar sus alegatos del libelo promovió y evacuó cuatro (4) testimoniales y Posiciones Juradas al demandado.

El demandante afirma que el vehículo del demandado lo impactó por la parte trasera del vehículo.

Esta afirmación es conteste con el testimonio del testigo Elías Dib Dib, cuando contesta en la tercera pregunta que estaba presente en el sitio del accidente y en cuarta pregunta cuando testifica que el demandado impactó por detrás el vehículo del demandado, en quinta pregunta, el testigo coincide con el alegato del demandante cuando afirma que el vehículo del demandado se incendió al momento del impacto. El testigo no se fue interrogado por la parte demandada.

Al testigo Freddy López, se le formuló la misma pregunta que se le hizo al testigo Elías Dib Dib y las respuestas fueron coincidentes con las afirmaciones que hizo en el libelo el demandante. Tampoco el testigo fue interrogado por la parte demandada, vale decir no hubo contradictoria a través de repreguntas

El testigo José Ramón Carrasco, también coincidió con los demás testigos y sus respuestas fueron coincidentes con los alegatos hechos por el demandante y no fue interrogado por el demandado, vale decir no hubo contradictoria a través de repreguntas

Las partes no presentaron conclusiones, el demandado no absolvió las Posiciones Juradas por no haber el Tribunal podido citar a tal efecto.
El demandante solicita que el Tribunal condene al demandado a pagar la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo) por concepto de Indemnización por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad.

El Tribunal para pronunciarse observa:
Que la demandante acompañó con el libelo la experticia suscrita por el Experto Avaluador de la Dirección de Tránsito Terrestre, quien estimó el daño material causado al vehículo, en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo). La mencionada experticia no fue impugnada por el demandado, en consecuencia este Tribunal la valora, por cuanto queda demostrada que el valor de los daños del vehículo es la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo). Y así se decide.

El demandante alega que el accidente le causó un daño emergente, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,oo) del pago de estacionamiento.

El Tribunal para pronunciarse observa:

El demandante anexó al libelo un recibo de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) de Estacionamiento Amazonas y no fue promovido en el lapso de promoción de pruebas. El Tribunal no la valora por ser un documento privado emanado de tercero y no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

También alega, que se le causa un lucro cesante, por cuanto prestaba en la empresa Foto Prisma como transportista de materiales fotográfico, devengando un sueldo de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) semanal, es decir que con el daño ocasionado dejó de percibir la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 156.000,oo), equivalente a trece (13) días de trabajo.

El Tribunal para pronunciarse observa:

Que el demandante consignó con el libelo una constancia de trabajo de la empresa Foto Prisma, para demostrar el lucro cesante, el Tribunal no la valora por ser un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos explanados este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de Tránsito declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda de Indemnización de Daños Materiales (Accidente de Tránsito) incoado por la ciudadana NANCY DEL CARMEN RAMIREZ DE APOSTOL contra el ciudadano WILLIAMS GALLEGO DIAZ, todos identificados en autos.


Segundo: Se condena al demandado a pagar Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo) por concepto de Indemnización por Daños Materiales.

Por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes a los fines de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes, todo de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Trece días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. JUAN ANDRES MATTEY LIRA


LA SECRETARIA,

Abog. GLADIS QUIÑONES


En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abog. GLADIS QUIÑONES

JAML/GQ/alba
Exp. Tránsito Nº 1998-586