REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SEDE PUERTO AYACUCHO. JURISDICCION DE TRANSITO
195º Y 146º


I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS


VISTOS: CON CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE


EXPEDIENTE Nº: 2000-781


DEMANDANTE: JOSE RAMON MOLINA MOLINA
C.I.Nº V-7.650.106


DEMANDADO: OMAR DE JESUS TREJO NIEVES
C.I. Nº 6.616.216


APODERADAS JUDICIALES ABOG. CARMEN T. ESPAÑA
DE LA INPREABOGADO Nº 79.054
PARTE DEMANDANTE:
ABOG. LIVIA M. ESPAÑA
INPREABOGADO Nº 38.396


APODERADOS JUDICIALES ABOG. HERNAN T. ZAMORA V.
DE LA INPREABOGADO Nº 44. 272
PARTE DEMANDADA:

ABOG. MARIA C. PACHECO
INPREABOGADO Nº 44. 512


MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS
MATERIALES (ACC DE TRANSITO)


SENTENCIA: DEFINITIVA
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES (Accidente de Tránsito), presentada en fecha 04-02-00, por el ciudadano JOSE RAMON MOLINA MOLINA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN TERESA ESPAÑA, plenamente identificados en autos, en contra del ciudadano OMAR DE JESUS TREJO NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.616.216, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora plantea en su demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRANSITO) los siguientes alegatos:
-Afirma que el día 27 de Febrero de 2000, aproximadamente a las 7:15 a.m. en la vía Alto Carinagua, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, ocurrió un accidente de tránsito en momento que su vehículo placas MDC-373, modelo 1978, marca Toyota, color rojo, serial de carrocería FJ451802222, Serial del motor 2f250314, clase rústico pick-up, se encontraba correctamente estacionado frente al vivero Araguaney, motivado a que el vehículo volteo placas 443-HRG, serial carrocería AJF-75515438 conducido en forma descuidada y falta de pericia además a velocidad excesiva por su propietario ciudadano Omar Trejo Nieves, antes plenamente identificado, quien con el lateral derecho del vehículo por él conducido chocó la parte trasera y lateral izquierda de su vehículo sufriendo el mismo ruptura general del cajón trasero, abolladura de la cabina parte trasera, ruptura del sistema del escape, ruptura del stop trasero lado izquierdo, dobladura del ring trasero lado izquierdo, dobladura del ring trasero, ruptura del radiador del motor, ruptura del amortiguador delantero lado izquierdo (el vehículo en referencia sufrió daños internos en el tren principal delantero) los cuales fueron avaluados por el experto adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo)

Alega que por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el respectivo pago, es por lo que acude ante esta instancia en su carácter de propietario del vehículo placas MCD-373, a fin de demandar como en efecto lo hace al ciudadano OMAR DE JESUS TREJO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 6.616.216, causante del accidente para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, más las costas y costos que se ocasionen con motivo de este juicio.

2.3.- ADMISION.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 09-02-00, se ordenó la citación del ciudadano OMAR DE JESUS TREJO NIEVES, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su citación a contestar la demanda. (f.19)

2.4.- CITACION.-
En fecha 15-02-00, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de Citación debidamente firmada por el demandado ciudadano OMAR DE JESUS TREJO NIEVES (F. Vto. de 28)
En fecha 13-03-00, comparece el demandado y otorga Poder Apu-acta a los abogados HERNAN ZAMORA y MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA (F. 37 y su vto.)

2.6.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
El 22-03-00, el demandado OMAR DE JESUS TREJO NIEVES, estando dentro de la oportunidad legal de contestación a la demanda en vez de contestar opone Cuestiones Previas en los términos del escrito que en Nueve (09) folios útiles consigna. (Folios 38 al 46)
En fecha 28-03-00, la Apoderada Judicial de la parte actora, en el lapso legal, da contestación a las cuestiones previas en los términos del escrito que en Cinco (05) folios útiles consigna. (F. 48 al 52)

2.7.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 30-03-00, la parte demandada estando dentro del lapso legal, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Dos (02) Folios útiles (F. 53 y 54)
En fecha 04-04-00, la parte demandante estando dentro del lapso legal, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Tres (03) Folios útiles y Dos (02) anexos (Folios 56 al 62)
En fecha 10-04-00, autos mediante los cuales se admiten las pruebas promovidas por las partes (Folios 63 y 64)

En fecha 13-04-00, se declararon desiertos los actos para oír las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Harid Flores, Daniel Cabeza y Lisandro Salomón López. (Folios 65 al 67)
En fecha 13-04-00, el Apoderado de la parte demandada, solicita nueva oportunidad para oir la declaración de los ciudadanos Harid Flores, Daniel Cabeza y Lisandro Salomón López (F.68)
En fecha 14-04-00, el Tribunal fija nueva oportunidad para oir las testimoniales de los ciudadanos arriba mencionados (f. 69)
En fecha 24-04-00, se declararon desiertos los actos para oír las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Harid Flores, Daniel Cabeza y Lisandro Salomón López. (Folios 71 al 73)
En fecha 24-04-00, la Apoderada Judicial de la parte Actora, asocia a la Abogada Livia España, titular de la cédula de identidad Nº 6.050.495 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.396 (F. 74)

En fecha 25-04-00, el Apoderado de la parte demandada, solicita nueva oportunidad para oir la declaración de los ciudadanos Harid Flores, Daniel Cabeza y Lisandro Salomón López (F.75)
En fecha 26-04-00, el Tribunal fija nueva oportunidad para oir las testimoniales de los ciudadanos arriba mencionados (f. 69)
En fecha 27-04-00, se declararon desiertos los actos para oír las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Harid Flores, Daniel Cabeza y Lisandro Salomón López. (Folios 78 al 80)
En fecha 02-05-00, la parte demandante presentó sus conclusiones en los términos del escrito que en Cuatro (04) folios útiles consigna (f. 81 al 84)

En fecha 03-05-00, vencido el lapso de presentación de conclusiones, el Tribunal dijo Vistos y acordó dictar sentencia dentro de los Treinta (30) días consecutivos siguientes. (f. 85)

En fecha 02-06-00, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los 30 días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f.86)
En fecha 21-05-03, el Juez se avoca al conocimiento de la presente causa (f.91)

MOTIVA
PUNTO PREVIO I

El Demandado en el escrito de contestación opuso la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el presente juicio, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentó su defensa en las razones de hecho y circunstancias siguientes:

“Si bien es cierto que el demandante identifica en su libelo el vehículo placas MDC-373, Modelo 1.978, Marca Toyota; color rojo; serial carrocería FJ451802222, serial del motor 2F250314; clase rústico Pick-Up; como de su propiedad, pero en su libelo no indica ni especifica los datos de registro y/o autenticación del documento que le acredite la cualidad de propietario del vehículo identificado supra, el actor no acompañó a la demanda el documento de Registro de Vehículo que demuestre la propiedad que se atribuye, tal como lo establecen los artículos 11 y 12 de la Ley de Tránsito Terrestre (….). A todo evento, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno las copias fotostáticas del certificado o constancia de Registro Nacional de vehículo que supuestamente demuestra la propiedad del actor (…)”

El Tribunal para pronunciarse observa:
En el folio Nº 05 está inserta una constancia emitida por la unidad de Vigilancia Nº 32 el 16 de Marzo de 1.999 donde se lee:
“Constancia
El suscrito Sub-Comisario (TT) Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 32 Amazonas, hace constar por medio de la presente, que las copias del presente expediente son fieles y exactas a sus originales que se encuentra archivado en este Comando con Nº 32-99049 constante de 12 Folios útiles. Dios y Federación. Sub-Comisario (TT) Julio César Guillén Ceballo. Cmdte de la U.E.V.T.T. Nro. 32. Amazonas.”
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dice:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”.

“Omissis”

“Omissis”.


Como se observa el artículo antes transcrito establece las copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, puede producirse en juicio.
En el caso que nos ocupa, la constancia que emitió el Comando Nº 32 de Vigilancia antes reproducido en su contenido afirma que las copias del presente expediente son fieles y exactas a sus originales que se encuentran archivados en este Comando (subrayado y negrita del Tribunal)
En el folio Dieciséis (16) del expediente, está inserto el certificado de Registro de Vehículo de Propiedad del actor, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en copia certificada que su original se encuentra archivado en la Dirección de Vigilancia Nº 32 de Amazonas como se manifiesta en la constancia de ese Comando de Vigilancia.

Igualmente en el folio 59, está inserta la certificación de datos del vehículo objeto de esta demanda, emitida por el Servicio Autónomo de Transporte de Tránsito Terrestre, este Tribunal valora tanto la copia certificada del certificado de Registro de Vehículo, como la certificación de datos del vehículo, por considerar que los mismos demuestran la cualidad e interés del demandante para sostener el presente juicio, en consecuencia se desestima la falta de cualidad propuesta por el demandado. Y así se decide.

PUNTO PREVIO II
Igualmente el demandado opuso la cuestión previa prevista en el numeral Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la de defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado en el mismo los requisitos que indican los numerales 4, 5 y 7 del artículo 340 eiusdem y fundamentó la presente cuestión previa en las razones, hechos y circunstancias siguientes:
a) “Del libelo de demanda se desprende una serie de supuestos “daños” que presuntamente sufrió el vehículo de la supuesta propiedad del actor. Sin embargo, no se especifica en cada caso los supuestos daños que sufrieron cada una de las partes del vehículo, ni tampoco a cuanto asciende el supuesto daño individual de cada una de las partes o piezas.
b) Del libelo de demanda se desprende igualmente que la parte actora no identifica el vehículo de la supuesta propiedad de mi representado, debido a que no indica la marca, la placa, el número del serial y color del vehículo de la supuesta propiedad del demandado ciudadano OMAR DE JESUS TREJO NIEVES.
c) Del mismo modo se desprende del libelo, que la parte actora no hizo una relación de los hechos de cómo ocurrió el supuesto accidente y del derecho aplicable al presente caso (el cual no lo indica la parte actora), cuestión que resulta harto pertinente en los juicios de responsabilidad civil, en los cuales debe explicarse claramente los pormenores del caso: las características, dirección de circulación, velocidad de los automóviles, lugar del accidente y características de la vía, etc. En suma, debió la parte actora hacer indicación precisa de las circunstancias de lugar, modo y tiempo del accidente. En efecto, ciudadano Juez, el señalamiento de la velocidad y dirección en que se desplazaba el o los vehículos participantes en el accidente y las características mínimas que permitan su individualización, hacen posible la contestación de la demanda y facilitan la rendición de testimonios.
d) Las omisiones señaladas anteriormente hacen que el libelo esté infectado de defectos de forma que hacen procedente la cuestión previa opuesta en este párrafo”.
En el lapso legal la parte demandante consignó un escrito para subsanar la Cuestión Previa opuesta por el demandado y lo hace en los términos siguientes:
Los requisitos que exigen los numerales 4, 5 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo rechaza y lo contradice en todas y cada una de sus partes y lo hace en los siguientes términos:
“En lo concerniente a la letra a), donde el demandado expresa lo siguiente “...una serie de supuestos daños que presuntamente sufrió el vehículo...”, el cual si es propiedad de mi representado, pretendiendo que debía especificar en cada caso los daños que efectivamente sufrió el vehículo, así como también individualizar el monto de cada una de las partes o piezas dañadas, lo rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes: he de señalar que el daño demandado se trata de “daños materiales”, originados por un accidente de tránsito causado tantas veces señalado al vehículo de mi mandante, y en ningún caso se trata de daños y perjuicios, los cuales en virtud del artículo 340, ordinal 7mo, del Código de Procedimiento Civil si deben determinarse de manera específica. En materia de tránsito el artículo 67, ordinal 3ro de la Ley de Tránsito Terrestre prevee que en caso de que un accidente de tránsito produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo deberá: 3. Ordenar el avalúo de los daños causados que se hará por un solo perito, designado por la autoridad administrativa del Tránsito Terrestre competente.
Evidentemente la persona designada como perito avaluador por la autoridad administrativa, es una persona capacitada en su ramo, y al haber esta representación, transcrito textualmente los daños determinados por el Experto adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre, que es la persona facultada para ello, es suficiente, no requiriéndose especificación alguna de cada una de las piezas dañadas y de sus montos individualizados, tal como lo tiene sentado la jurisprudencia.
Respecto a la letra b), donde el demandado pretende desvirtuar el carácter de propietario del vehículo placas 443-HRG también la rechazo en todas y cada una de sus partes, habidas cuentas que muy por lo contrario a lo afirmado por el demandado ciudadano Omar de Jesús Trevo Nieves, en el primer folio del libelo de la demanda se identifica el vehículo causante del accidente como: “...vehículo volteo, placas 443-HRG, serial carrocería AJF-7551438, tal como lo prevee el artículo 83, de la ley de Tránsito terrestre para los efectos de la sentencia.
Sobre lo expuesto por la parte demandada en la letra c), concerniente a la supuesta omisión de la relación de los hechos, también lo rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes, habida cuenta de bastarse a si mismo el libelo de demanda en cuanto a la relación de los hechos ocurridos el día 27 de febrero de 1999, fecha del accidente que nos ocupa y es así como se indica en el mismo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos los cuales se encuentran reforzados en las actuaciones de tránsito específicamente con la propia declaración del responsable directo del accidente, ciudadano Omar de Jesús Trejo Nieves, el cual confesó los hechos, una vez ocurrido el accidente, tal y como también quedó dicho en el libelo de demanda: “...iba subiendo para Carinagua, frente al vivero de Ambiente estaba estacionada una Pic-Up toyota, me encandiló el sol (subrayado mío), y venía una camioneta blanca y cuando vi la camioneta estaba encima, le saqué el carro pero le dí...” (subrayado mío); por lo que a confesión de parte relevo de prueba, no siendo pertinente este juicio, como pretende la parte demandada, facilitar la rendición de testigo alguno ya que ninguna declaración podría desvirtuar la confesión del demandado ya indicado.

En cuanto al derecho lo subsanó en la forma siguiente: Fundamento mi petición en el artículo: 1.185 del Código Civil, referido a los hechos ilícitos: “El que con intención, o por negligencia o imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”, artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre; “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo...” artículo 55: “Se presume salvo, prueba en contrario, que es culpable de un accidente de tránsito, el conductor que en el momento del accidente... condujese a exceso de velocidad...”

Contradicha y rechazada la cuestión previa el Tribunal observa que el demandado no contradijo si el demandante subsanó bien o no, es decir, mantuvo silencio en cuanto a la subsanación, quedando entendido para este juzgador que el demandado admitió la subsanación y el Tribunal así lo decide.

Ahora bien, la parte demandante, promovió pruebas instrumentales y dentro de ella un documento certificado de datos, correspondiente al vehículo, donde aparece la placa MDC373, serial de carrocería FJ45180222, serial de motor 2F250314, el Tribunal la valora por tener los efectos de los documentos públicos y por ser emitido por un funcionario público cumpliendo funciones que le impone la ley de Tránsito Terrestre, y no fue impugnada además el demandante demuestra con éste la propiedad del vehículo. Y así se decide.
Promovió las actuaciones administrativas emitidas por la Inspectoría de Tránsito Terrestre, se valora por ser un documento administrativo que tiene los efectos de los documentos públicos y a la vez no fue impugnado. Y en él el Tribunal observa que quedó demostrado que el vehículo del demandante estaba estacionado para el momento del accidente de tránsito y el demandado confesó en la declaración que dio en la Inspectoría del Tránsito Terrestre, que la luz de los rayos del sol lo encandiló y cuando vio estaba encima del vehículo del demandante, con esta confesión queda establecido la responsabilidad civil del demandado. Y así se decide.
Promovió copia fotostática certificada del Contrato de Compra Venta del Vehículo marca Ford, Placa 443-HAG, Serial Carrocería AJF75515438, notariado en la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el 09-02-1.996, bajo el Nº 68, Tomo 09, se valora por no haber sido impugnado, por ser un documento público y en él queda demostrado la propiedad del vehículo del demandado, en consecuencia la responsabilidad civil del mismo. Y así se decide.
Por último promovió de conformidad con el artículo 1.400 y 1.402 del Código Civil prueba de confesión extrajudicial por el demandado consignado en el expediente de la Inspectoría de Tránsito Terrestre, donde reconoce su imprudencia, impericia e inobservancia en la circulación de vehículo y la responsabilidad de haber chocado al demandante cuando éste estaba estacionado; el Tribunal por cuanto no fue impugnada la valora porque quedó demostrado la responsabilidad civil del demandado. Y así se decide.
El demandado promovió Tres (03) testimoniales en los ciudadanos Lisandro Salomón López, Daniel Cabeza y Harid Flores, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.795.405, 11.633.576 y 8.793.463, respectivamente.

De una revisión a las actas procesales se observa que las testimoniales supra no fueron evacuadas por la parte demandada, es decir, no provocó el contradictorio en el proceso, trayendo como consecuencia que quedó admitido lo alegado y probado por la parte demandante, el croquis y la experticia del accidente de tránsito. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de Tránsito decide:

Primero: Se declara Con Lugar la demanda por Accidente de Tránsito incoada por el ciudadano JOSE RAMON MOLINA MOLINA contra el ciudadano OMAR DE JESUS TREJO NIEVES, todos identificados en autos.

Segundo: Se condena al demandado a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL Bolívares (Bs. 850.000,oo) por concepto de Daños Materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante.

Tercero: Se acuerda la experticia complementaria del fallo para estimar la corrección monetaria de la cantidad condenada en esta dispositiva.

Cuarto: Se condena en costa a la parte demandada por haber sido totalmente vencido en el presente juicio.

Quinto: Por cuanto el fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes. Líbrese las boletas correspondientes.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. JUAN ANDRES MATTEY LIRA


LA SECRETARIA,

Abog. GLADIS QUIÑONES


En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abog. GLADIS QUIÑONES

JAML/GQ/alba
Exp. Tránsito Nº 2000-781