REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION TRANSITO
193º Y 144º
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
VISTOS: SIN CONCLUSIONES
EXPEDIENTE Nº: 99-758
DEMANDANTE: NATIVIDAD GONZALEZ BLANCO
V-287.999
DEMANDADOS: BLANCHIS ERNESTO CALZADILLA
Y BLANCHIS CALZADILLA
V-14.564.897 y V-768.817
APODERADA DE LA CARMEN AZAVACHE
PARTE DEMANDANTE: INPREABOGADO N°33.363
APODERADOS DE LA ZORAIDA GOMEZ DE GIL
DE LA PARTE DEMANDADA: INPREABOGADO Nº 72.201
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES
(ACCIDENTE DE TRANSITO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 07-12-99, por la Abogada CARMEN AZAVACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.562.640 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.363 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NATIVIDAD GONZALEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-287.999, por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES por Accidente de Tránsito, en contra de los ciudadanos BLANCHIS ERNESTO CALZADILLA JIMENEZ Y BLANCHIS CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.564.897 y V-768.817 en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:
2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora, plantea en su demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES por Accidente de Tránsito los siguientes alegatos:
- Acompañó a la presente demanda Fotocopia del Poder General autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, debidamente certificada por la secretaria de este Tribunal.
- Copia del Expediente Nº 32-99187 emitida por la Comandancia de Vigilancia de Tránsito Terrestre.
- Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo (Folios 1 al 20).
- Copia fotostática del Documento de Compra-Venta debidamente autenticado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda. Santa Teresa del Tuy.
- Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Caracas.(Folios 04 al 26)
- Alegó que los ciudadanos BLANCHIS ERNESTO CALZADILLA JIMENEZ Y BLANCHIS CALZADILLA, se encuentran obligados a reparar los daños materiales causados a su vehículo, por ser responsables solidarios.
- Fundamenta su acción en el artículos 54 de la Ley del Tránsito Terrestre.
- Afirma que demanda como en efecto lo hace a los ciudadanos BLANCHIS ERENESTO CALZADILLA JIMENEZ Y BLANCHIS CALZADILLA para que convengan o sean condenados por este Tribunal a pagar por los siguientes conceptos:
1.- La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de Indemnización de Daños Materiales causados al vehículo de su propiedad.
2.- La suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), por concepto de Daño Emergente.
3.- Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00)
2.3.- ADMISION.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 10-12-99, se ordenó la Citación de los ciudadanos BLANCHIS ERNESTO CALZADILLA JIMENEZ y BLANCHIS CALZADILLA identificados en autos, en su caracteres de conductor y propietario para que comparecieran dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la última Citación que se haga a los demandados para el acto de la litis contestación. (Folios 27 al 32).
En fecha 12-01-00, se recibió Oficio Nº 0110, procedente de la Comandancia del Tránsito Terrestre, remitiendo las actuaciones en original del Expediente Nº 32-99187. (Folios 33 al 45)
2.4.- CITACION.-
En fecha 31-01-00, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación del ciudadano BLANCHIS ERNESTO CALZADILLA JIMENEZ, quien fue citado personalmente. (Vuelto del folio 46).
En fecha 31-01-00, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación del ciudadano BLANCHIS CALZADILLA, a quien no pudo citar personalmente por cuanto el mencionado ciudadano se negó a firmar la boleta de citación. (Vuelto del folio 47).
En fecha 07-02-00, el Tribunal acordó librar boleta de notificación al ciudadano BLANCHIS CALZADILLA de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 54 Y 55)
En fecha 09-02-00, la secretaria del Tribunal deja constancia que fue entregada boleta de notificación en la siguiente dirección: Prolongación Andrés Eloy Blanco (bloquera) y la misma fue recibida por la ciudadana EULOGIA CALZADILLA. (Folio 57)
2.5.-CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
En fecha 17-03-00, comparecieron los ciudadanos BLANCHIS ERNESTO CALZADILLA JIMÉNEZ Y BLANCHIS CALZADILLA, plenamente identificados en autos, debidamente asistido por la Abogada ZORAIDA GOMEZ DE GIL y consignaron escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios. (Folios 58 al 60)
2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 27-03-00, la Apoderada Judicial de la parte demandante, promovió escrito de pruebas (Folios 61 AL 63)
En fecha 27-03-00, comparecieron los ciudadanos BLANCHIS ERNESTO CALZADILLA JIMENEZ Y BLANCHIS CALZADILLA, asistidos de abogado, parte demandada en el presente juicio y consignaron escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles. (Folio 64 al 65)
En fecha 29-03-00, comparecieron los ciudadanos BLANCHIS ERNESTO CALZADILLA JIMENEZ Y BLANCHIS CALZADILLA, asistidos de Abogado y plenamente identificados en autos, otorgaron Poder Apud-acta a la Abogada ZORAIDA GOMEZ DE GIL para que lo representaran en el presente juicio. (Folio 66)
En fecha 29-03-00, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada. (Folios 67 al 75)
En fecha 03-04-00, el ciudadano Alguacil consignó las boletas de citaciones de los ciudadanos JAIRO GARCIA, LERMAN NAVAS, NATIVIDAD GONZALEZ BLANCO, ELIZABETH CONTRERAS DE HERRERA Y JOSE MANUEL COLINA TOVAR, quienes fueron citados personalmente. (Folios Vto. del 76 al 80)
En fecha 10-04-00, el Tribunal deja constancia que la Inspección Judicial promovida no se practicó por encontrarse el Tribunal evacuando testigos en la causa 00-792 y se fijó nueva oportunidad. (Folio 81)
En fecha 10-04-00, siendo las 8:45 a.m., 10:30 a.m., comparecieron los ciudadanos JAIRO GARCIA, LERMAN NAVAS Y JOSE MANUEL COLINA TOVAR y rindieron sus declaraciones testimoniales. (Folios 82 al 85 Y 87 AL 89)
En fecha 10-04-00, se declaró desierto el acto de la ciudadana ELIZABETH CONTRERAS DE HERRERA. (Folio 86)
En fecha 17-04-00, siendo las 9:30 a.m., el Tribunal se trasladó y constituyó a la Urbanización Andrés Eloy Blanco y practicó Inspección Judicial (Folios 91 al 93)
En fecha 18-04-00 el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes. (Folio 94).
En fecha 18-05-00, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 95)
En fecha 13-06-05, el Juez Temporal Abogado JUAN ANDRES MATTEY LIRA, se Avocó al conocimiento de la presente causa. (Folios 97).
Para decidir el Tribunal lo hace previas las consideraciones
siguientes:
MOTIVA
El demandante afirma en su libelo que el 09-07-99, circulaba por la calle de C.A.N.T.V., del sector denominado Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en un vehículo de su propiedad, con las características identificadas en los autos, cuando un vehículo conducido por el ciudadano BLANCHIS ERNESTO CALZADILLA JIMENEZ, también identificado en los autos, salía en retroceso de manera violenta del estacionamiento de la bloquera Taguapire, sin que el conductor tomara las medidas de previsión para incorporarse a la vía principal, colisionando su vehículo con el vehículo del demandado, cuyo impacto provocó daños materiales, identificados en la experticia suscrita por el Avaluador de la Dirección de vigilancia del Tránsito Terrestre.
Los demandados BLANCHIS ERNESTO CALZADILLA JIMENEZ y BLANCHIS CALZADILLA, (chofer y propietario) niegan tener responsabilidad en los daños del vehículo del demandante, para demostrar esta afirmación promovieron tres (03) testigos que dieran fe de la no responsabilidad de los daños causados al vehículo del demandante.
Ahora bien, de los tres (03) testigos promovidos fue evacuado uno (folio 87) identificado como JOSE MANUEL COLINA TOVAR, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mencionadas testimoniales y lo hace observando lo siguiente:
En la pregunta quinta se le pregunta al testigo si observó la colisión entre los vehículos Camioneta Color Blanco, marca: Chevrolet, Placas: (sic) 0210AA, y Camión 350 Placas (sic) 753XAA; los vehículos que hace referencia la pregunta son los que tuvieron la colisión y son los que se refiere con esos datos el libelo y el croquis del accidente; en la respuesta del testigo dijo NO OBSERVE NADA (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En la séptima pregunta, se le pregunta al testigo si observó el choque entre el vehículo marca camioneta, color blanco, placas (sic) 021AA propiedad del ciudadano NATIVIDAD GONZALEZ BLANCO y el camión 350 placas 753XAA propiedad del ciudadano ERNESTO EULOGIO CALZADILLA, CONTESTO: SI LO OBSERVE (...) (Negrilla y subrayado del Tribunal).
El Tribunal observa que el testigo entró en contradicción y a la vez miente en decir la verdad, cuando en la quinta pregunta se le pregunta si observó la colisión de los vehículos y contesta que no observó nada y en la séptima pregunta, responde que si observó, con lo que se evidencia que este testigo mintió al rendir su declaración, razón por la cual las afirmaciones del ciudadano JOSE MANUEL TOVAR COLINA TOVAR NO LE MERECE NINGUNA FE A ESTE JUZGADOR y, en consecuencia, se desecha por mentirosa y el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las demás preguntas y respuestas que se le formularon al testigo. Y ASI SE DECIDE.
Los demandados, rechazaron lo alegado por la parte actora; “cuando afirma que el camión 350 marca Ford, placas (Sic) 753XAA, salió en retroceso de una manera violenta del estacionamiento de la bloquera Taguapire sin que el conductor tomara las medidas de precaución para incorporarse a la vía principal colisionando así con el vehículo propiedad del ciudadano NATIVIDAD GONZALEZ BLANCO, (sic) al respecto debemos aclarar que el conductor del (sic) al retroceder el vehículo tomo (sic) todas las precauciones , si observó (sic) que venía (sic) una camioneta pero ya había tomado la vía principal (...)”
El Tribunal para pronunciarse observa:
Que los demandados promovieron tres (03) testigos y solamente evacuado uno (1) quien fue desechado por el Tribunal fue por mentiroso, no pudiendo la parte demandada probar este alegato, pero sin embargo, se acompañó con el libelo las actuaciones administrativas de Tránsito, y se valora por tener los efectos de los documentos públicos, en razón de que emanan de Funcionario público que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley del Tránsito Terrestre y contiene, por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, a tal efecto el Tribunal del análisis que hace al croquis que el vehículo N° 2 conducido por uno de los demandados fue negligente e inobservante de la Ley y su Reglamento de Tránsito Terrestre, por no haber mantenido las precauciones en el momento que estaba retrocediendo su vehículo y que la vía es de rápida circulación de vehículos y que el demandante tiene la preferencia para continuar su marcha, por lo tanto el conductor infringió el artículo 150 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que dice:
Artículo 150 del reglamento de la ley de Tránsito Terrestre:
“Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley, su reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”.
Y ASI SE DECIDE.
Los demandados rechazan lo afirmado por la parte actora cuando califican al conductor que fue el culpable del accidente por mantener una conducta imprudente, negligente e impericia, por cuanto “considero que el culpable de este accidente fue la parte actora ya que por su imprudencia en vez de detener su vehículo cuando observó que yo estaba retrocediendo y tenía la vía, avanzó el vehículo, arriesgándose a producirle algún daño al vehículo que conducía o al mío y arriesgando así su vida, y la del pasajero que lo acompañaba, por tal circunstancia me considero una persona responsable y prudente en mis actuaciones como fiel respetuoso de las normas y leyes de mi país”.
El Tribunal para pronunciarse observa:
Que en el croquis del accidente se evidencia, que el vehículo N° 1 propiedad del actor venía por una vía rápida que no estaba obligada a hacer pare, quien debía estar pendiente si venía vehículo en vía rápida era el vehículo N° 2 propiedad de uno de los demandados, esta conducta está tipificada como imprudencia, negligencia e impericia de parte del conductor infringiendo el artículo 150 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Y ASI SE DECIDE.
El demandante alega que como consecuencia del accidente y de los daños que ocasionó se vio en “la necesidad de utilizar los servicios de un taxi, para movilizarse a su sitio de trabajo, ya que para el momento de ocurrir el accidente estaba realizando un contrato de obra en las edificaciones del Tecnológico, que está en construcción en la vía Puerto Nuevo (El Burro), de esta jurisdicción, movilización que cubría con el vehículo de su propiedad, la que utilizaba más de tres (3) veces al día, cubriendo el transporte y llevada (sic) del almuerzo a sus trabajadores hacia ese lugar, así como también tuvo que utilizar los servicios del mismo taxi para trasladarse a San Fernando de Apure (sic) donde tiene su residencia familiar, movilizaciones éstas que cubría con el vehículo de su propiedad, causas éstas que produjeron pérdidas en el patrimonio (...) por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) como consecuencia del Daño Emergente producido por el accidebnte (...) hasta el día 21 de Agosto de 1999”.
Los demandados rechazaron el daño emergente que solicita el demandante, porque no les consta su veracidad.
El Tribunal para pronunciarse observa:
Que el demandante promovió y evacuó recibos de pago por concepto de gastos de transporte durante el término de una (01) semana, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y pidió la citación del ciudadano LERMAN NAVAS con la finalidad de que reconozca el contenido y firma el recibo en mención. (...)
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dice:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
La Jurisprudencia de la Sala de casación Civil en sentencia N° 88 de fecha 25-02-2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro Exp. N° 01-464 sostuvo:
“El documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios, estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladados al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el término a su contendido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez de conformidad con la regla de valorización prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil”.
De la norma transcrita y de la Jurisprudencia se observa que el procedimiento para ser ratificado un documento emanado de tercero en el proceso, es el establecido para la prueba de testigos, vista la naturaleza de la declaración contenida en el documento.
En el caso subjudice, está inserta en el folio 84 acta donde compareció el ciudadano LERMAN NAVAS, en ella se lee: “el día de hoy 10 de Abril del año Dos Mil (2000), siendo las 8:45 a.m., oportunidad y hora fijada a objeto de reconocer en su contenido y firma el documento (recibo de pago) que corre inserto al folio 62 del Expediente N° 99-758 (...) y la Abogada actora CARMEN AZAVACHE, IPSA N° 33.363, y después de haber examinado minuciosamente el contenido y la firma del documento que se le exhibe el Tribunal que consta en los autos expuso: Si es mía la firma y el contenido es cierto. En este estado comparece la Abogada ZORAIDA GOMEZ DE GIL Inpreabogada N° (...) en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de repregunta al testigo. El Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado (sic).
Ahora bien, se observa que el acto celebrado en la mencionada acta no cumplió con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, por cuanto el documento no cumplió con las reglas debidas, vale decir, no fue ratificado a través de la prueba testimonial y de conformidad con el artículo 483, subsiguiente del Código de Procedimiento Civil es por eso que se le hace imposible a este sentenciador valorarla, de conformidad con el artículo 508 eiusdem, en consecuencia, no quedó demostrado el daño emergente, ASÍ SE DECIDE.
Asimismo el demandante promovió y evacuó recibo de pago por concepto de reparación del vehículo placas 0210AA propiedad del demandante, realizado por el ciudadano JAIRO GARCIA y pidió la citación para su reconocimiento en contenido y firma.
Para pronunciarse el Tribunal observa:
Que en el folio 82 se levantó un acta con las mismas características de la descrita en el desarrollo de la motiva, no cumpliendo la misma con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni con las reglas debidas de las evacuaciones de las pruebas testimoniales de los artículos 483 y siguientes eiusdem, por esas razones no se valoran de conformidad con el artículo 508 eiusdem, trayendo como consecuencia, la no demostración del daño emergente. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado la parte demandante, en su libelo solicita que sean condenados por el Tribunal los demandados el primero en su carácter de conductor y el segundo en su carácter de propietario, por los daños materiales que sufrió su vehículo, estimado por la experticia de Tránsito en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal para pronunciarse observa:
Que está inserta en el folio 16 del expediente, experticia emitida por la Dirección General de Tránsito Terrestre, a través del Perito Avaluador ciudadano ULISES JORDAN, donde cuantifica los daños materiales del vehículo del demandante en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) coincidente con la petición del demandante, en su libelo. El Tribunal valora la experticia por tener los efectos de un documento público, por ser emitido por un funcionario por delegación de la administración pública se aprecia como documento administrativo y como no fue impugnado tiene certeza en su contenido. Y ASI SE DECIDE.
Por último las partes demandadas rechazaron la estimación de la demanda del libelo, en los términos siguientes:
“Por considerar que no somos responsables de los hechos que nos han sido incoados en la demanda”.
El Tribunal para pronunciarse observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dice:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciada en dinero, el demandante la estimará”.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerado formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda (...)
El artículo 38 In Comento, le establece al demandado condición para hacer oposición a la estimación de la demanda hecha por la actora, en razón de que esa oposición obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada pudiendo proponer una nueva cuantía, alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por la actora.
Ahora bien, como se observa los demandados al contradecir la estimación de la demanda, no alegaron un hecho nuevo ni alegaron un nuevo valor o cuantía, lo cual están obligados a probar en juicio, considerando quien aquí decide que la oposición a la estimación de la demanda fue hecha en una forma pura y simple, quedando la estimación de la actora como cuantía definitiva del juicio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, actuando en sede de Tránsito declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRANSITO) incoada por el ciudadano NATIVIDAD GONZALEZ BLANCO, contra los ciudadanos BLANCHIS ERNESTO CALZADILLA JIMENEZ Y BLANCHIS CALZADILLA, ambos identificados en los autos.
SEGUNDO: Se condena a los demandados al pago de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de Indemnización de Daños Materiales causados al vehículo propiedad del demandante.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso
se acuerda notificar a las partes o a sus Apoderados Judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte final del artículo 233 eiusdem.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento totalmente en la presenta causa.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión por virtud de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintidós77 (22) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Años: 196° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JUAN ANDRÉS MATTEY LIRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLADIS QUIÑONES
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA
ABG. GLADIS QUIÑONES
EXP. Transito N° 99-758
cely
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