REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION TRANSITO
195º Y 146°

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS: CON INFORMES

EXPEDIENTE Nº: 2.000-874


DEMANDANTE: JOSE A. OCHOA PERDOMO
V- 13.103.718


DEMANDADO: LUIS ARMANDO GARRIDO.



APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS: LUIS SALAZAR
DE LA PARTE DEMANDANTE y FREDYS ESQUEDA.
INPRE Nros.68.295 y 43.308




APODERADO JUDICIAL DE LUIS R. MACHADO
LA PARTE DEMANDADA: INPREABOGADO Nº 51.672



MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS
MATERIALES (ACCIDENTE
DE TRANSITO)



SENTENCIA: DEFINITIVA


II
NARRATIVA


2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 26-08-00, por el ciudadano JOSE ANTONIO OCHOA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.103.718, debidamente asistido por el Abogado LUIS SALAZAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.295, incoada en contra del ciudadano LUIS ARMANDO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte actora asistido por su Abogado plantea en su demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES, por Accidente de Tránsito los siguientes alegatos:
Manifiesta que el día 16-09-00, se trasladaba por la Avenida Aguerrevere en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo Coupe,, Modelo Caprice, Año 1.982, Placas FAH-666, Serial del Motor 4CV108156, Serial Carrocería 1N474 CV108156, y que había pasado mas de la mitad de la Avenida, cuando fue impactado su vehículo por un vehículo de las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Tempra Fiat, Modelo Tempra, , Año 1993, Placas XYM-755, Serial de Carrocería ZFAL59CSBP745953L, ya que su conductor no tomó las precauciones generales del Tránsito Terrestre.
Expone que su vehículo sufrió los siguientes daños: Abolladura del Guarda Barro delantero lateral derecho, ruptura del caucho lado derecho, dobladura del rin delantero lado derecho.
Informa que los daños causados a su vehículo ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 450.000,00).
Manifiesta que su conducta en todo momento fue de cordialidad sujetándose a las normas establecidas en la Ley del Tránsito Terrestre y que el conductor del vehículo que impactó con el suyo es el responsable y está obligado a reparar todo el daño material y que deberá resarcirle los daños ocasionados a su vehículo.
- Acompañó a la presente demanda copia fotostática de las actuaciones del Tránsito Terrestre .
- Alegó que el ciudadano LUIS ARMANDO GARRIDO, se encuentra obligado a reparar los daños materiales causados a su vehículo.
- Fundamenta su acción en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre (Nueva Ley).
- -Afirma que demanda como en efecto lo hace al ciudadano LUIS ARMANDO GARRIDO, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a pagar por los siguientes conceptos:

1.-La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00), monto por concepto de indemnización por Daños Materiales.
2.-La suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de daño emergente hasta el día lunes 25 de Septiembre de 2.000

- Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.470.000,00), mas los honorarios profesionales del abogado.

2.3.- ADMISION.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 28-09-00, se ordenó la Citación del ciudadano LUIS ARMANDO GARRIDO, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su Citación para el acto de la litis contestación. (Folios 22 al 24).
En fecha 28-09-00, se libro oficio N° 00-273, al Comando del Transito Terrestre , solicitándole que envíe a la mayor brevedad posible a este Tribunal las actuaciones originales del Accidente de Tránsito acaecido en fecha 16-09-00, cuya nomenclatura es 32-2.000.
En fecha 09-10-00, se recibió Oficio Nº 0104, procedente de la Comandancia del Tránsito Terrestre, conjuntamente con las actuaciones en original del Expediente Nº 32-2000-223. (Folios 26 al 34)

2.4.- CITACION.-

En fecha 01-11-00, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de citación del ciudadano LUIS ARMANDO GARRIDO, debidamente firmada. (Vuelto del folio 35).

2.5.-CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

En fecha 15-11-00, el ciudadano LUIS ARMANDO GARRIDO, asistido por el Abogado LUIS MACHADO, ambos identificados en autos, consigna escrito de Reconvención en contra del ciudadano JOSE ANTONIO OCHOA PERDOMO, constante de cuatro (4) folios útiles y un (1) anexo. (Folios 36 al 51).
La parte demandada en su reconvención rechazó, negó y contradijo que el vehículo propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO OCHOA PERDOMO, ya identificado, ya había pasado mas de cincuenta por ciento, de la Avenida Río Negro; así como que el punto de impacto haya quedado a 2,50 mts. del borde de la acera de la esquina que se encuentra diagonal a la Fundación del Niño.
Rechazó, negó y contradijo que el vehículo placas FAH-666 haya sido impactado por su vehículo que todo fue viceversa.
Rechazó, negó y contradijo que él no hubiera tomado las precauciones y previsiones necesarias del Tránsito Terrestre, en la oportunidad de circular por donde se produjo el accidente.
Rechazó, negó y contradijo que el vehículo placas Nº FAH-666 fuese arrastrado del canal de circulación reglamentario, hasta el borde de la acera izquierda de la Avenida Aguerrevere.
Rechazó, negó y contradijo que el valor de los daños que el mismo ocasionó ascendieran a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, asimismo negó que el ciudadano JOSE ANTONIO OCHOA PERDOMO, tuviese la necesidad de usar servicios de taxi y que tuvo que pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) diarios y que eso le da una pérdida de su patrimonio de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00)..
Rechazó, negó y contradijo que fuera él responsable del accidente y que estuviese obligado a reparar los daños ocasionados al vehículo placas Nº FAH-666.

Admitió que ocurrió un accidente el día 16-09-00, en la Avenida Río Negro, cruce con la Avenida Aguerrevere y que la hora del accidente fue a las 5;30 p.m.
Admitió expresamente que el vehículo placas XYM-755 es de su propiedad y que para el momento del accidente el iba conduciendo.
Propuso la reconvención y reconvino a la parte actora para que convenga o a ello fuese condenado por el Tribunal de la causa lo siguiente:

Pretende que la reparación de los daños materiales y emergentes, causados por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 1.876.000,00) como consecuencia de los daños ocasionados a su vehículo, mas los honorarios, costos y costas que cause el presente proceso fuesen por cuenta del ciudadano JOSE ANTONIO OCHOA PERDOMO.
Estimó la reconvención en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 1.876.000,00).
En fecha 16-11-00, el Tribunal admite la Reconvención propuesta de conformidad con lo esta establecido en el artículo 79, Parágrafo Primero de la Ley de Tránsito Terrestre y expone que la misma deberá ser contestada dentro de los tres días de Despacho siguientes a la fecha de admisión.

En fecha 21-11-00, el ciudadano JOSE ANTONIO OCHOA PERDOMO, debidamente asistido del Abogado LUIS SALAZAR RAMIREZ, consignan escrito de contestación a la Reconvención en un (1) folio útil. (F-54)

En fecha 21-11-00, el ciudadano JOSE ANTONIO OCHOA PERDOMO, otorga Poder Apud-acta a los Abogados LUIS SALAZAR RAMIREZ y FREDYS ESQUEDA . (Folio 55)

2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.

En fecha 28-11-00, comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte demandante, y consignan escrito de Promoción de Pruebas en un (01) folio útil. (Folio 57).
En fecha 30-11-00, el Tribunal admite las Pruebas promovidas por la parte demandante. (Folios 58).

En fecha 06-12-00, el ciudadano DIOGENES MARTIN BLANCA CABALLERO, rindió su declaración testimonial (Folios 59 al 60).
En fecha 06-12-, se declara desierto el acto de la declaración de la ciudadana CARMEN JULIA VERA. (Folios 61).

En fecha 03-03-99, el ciudadano LUIS ARMANDO GARRIDO, otorga Poder Apud-acta al abogado LUIS MACHADO. (Folio 62)

En fecha 18-12-00, vencido el lapso de promoción de Pruebas el Tribunal fija el segundo día de Despacho siguiente para que las partes presenten sus conclusiones. (f-63).
Vistas las conclusiones presentadas por las partes en fecha 21-12-00, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes. (Folio 69).
En fecha 22-01-01, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 71).


M O T I V A

De la revisión efectuada a las actas procesales, el Tribunal observa que la parte demandada no promovió pruebas para demostrar los alegatos sostenidos en el escrito de contestación de la demanda, lo único que hizo fue acompañar a su escrito de contestación copias certificadas de las actuaciones administrativas de Tránsito. Por cuanto las mencionadas actuaciones no fueron impugnadas y en virtud de que fueron emitidas por un funcionario cuya competencia está estipulada en la Ley de Tránsito Terrestre e igualmente por ser un documento administrativo tiene los efectos de los instrumentos públicos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1357 del Código Civil, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio y ASI SE DECIDE. Seguidamente pasa el Tribunal a analizar el escrito de contestación y lo hace en los términos siguientes:
El demandado rechaza y niega que el vehículo propiedad del demandante cuyas características identificadoras están en los autos ya había pasado más del cincuenta por ciento (50%) de la calle, de la Avenida Río Negro.
El Tribunal para pronunciarse observa:

Que el vehículo identificado en el croquis del accidente con el N° 01, se observa que éste venía circulando por la Avenida Aguerrevere y el vehículo identificado con el N° 02 venía circulando por la Avenida Río Negro y el vehículo N° 01 ya había pasado más de la mitad de la Avenida Río Negro y el vehículo N° 02 debió tener la precaución de que el vehículo N° 01 tenía el paso preferencial, por cuanto ya había pasado la mayor parte de la Avenida Río Negro; además el vehículo N° 02 le dio al vehículo N° 01, con el frontal delantero debiéndose concluir que el vehículo N° 02, venía a tiempo de evitar el accidente y no lo logró , por su imprudencia, impericia e inobservancia infringiendo el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Y ASI SE DECIDE.

El demandado rechazó, negó y contradijo “que el punto de impacto haya quedado a 2,50 metros del borde de la acera de la esquina que se encuentra diagonal a la Fundación del Niño”.

El Tribunal para pronunciarse observa:

Que el demandante en su libelo de demanda alegó que su vehículo fue arrastrado del canal de circulación reglamentaria hasta el borde de la acera izquierda de la Avenida Aguerrevere, como se observa en el Croquis.

Se evidencia en el croquis que el demandante no alegó lo que rechaza y contradice el demandado. El alegato bajo análisis es el croquis del accidente que determinó que el punto de impacto quedó a 2,50 metros del borde de la acera de la Fundación del Niño. Y ASI SE DECIDE.

El demandante rechazó y contradijo que el vehículo placas FAH-666 haya sido impactado por el demandado con su vehículo placas XYM-755, que fue el demandante El que impactó el vehículo del demandado.

El Tribunal para pronunciarse observa:

Que el Croquis del Accidente determinó que el impacto se produjo en el medio de la Avenida Río Negro y que el impacto lo recibió en ese punto de la Avenida el Vehículo N° 01 en el lateral derecho y es de lógica común que si el impacto fue recibido por uno de los laterales del vehículo, se concluye que el impacto lo produjo el vehículo N° 02 como lo diseñó el Croquis del Accidente. Y ASI SE DECIDE.

El demandado rechaza, niega y contradice, que el vehículo del demandante había cruzado cuatro metros con veinte centímetros de la Calle Río Negro.

El Tribunal para pronunciarse observa:

Que el Croquis del Accidente, refleja que el punto de impacto se produjo en el medio de la Avenida Río Negro, y también determinó que el ancho de la Avenida es de 6 metros y 70 centímetros (6,70 Mts.) como quedó indicado en el Croquis, y si compara donde se sucedió el punto del impacto con el ancho de la Avenida, quien aquí decide, puede concluir que quedó demostrado que el vehículo propiedad del actor había pasado más de 4 metros de la Avenida Río Negro. Y ASI SE DECIDE.

El demandante rechazó, negó y contradijo que el valor de los daños asciendan a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 450.000,00).

El Tribunal para pronunciarse observa:

Que el actor acompañó con el libelo la experticia emitida por el perito Avaluador de los daños del vehículo de su propiedad emitida por la Dirección de Vigilancia de Tránsito, por cuanto no fue impugnada, el Tribunal la valora, por ser un documento administrativo y tener los efectos de un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que los daños del vehículo del actor quedaron estimados en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 450.000,00). Y ASI SE DECIDE.

Rechazó, negó y contradijo que el actor haya tenido necesidad de usar servicio de taxi y que tuvo que pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) diarios y que eso le trajo una pérdida de su patrimonio de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00).
El Tribunal para pronunciarse observa.

Que el demandante no promovió documento que demostrara el daño emergente solicitado en el libelo de la demanda, por lo tanto se desestima su reclamo. Y ASI SE DECIDE.
El demandado Reconvino al demandante, con fundamento con los Artículos 365 y 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre y el 1.185 del Código Civil.
La parte actora promovió dos (2) testimoniales de los ciudadanos MARTIN BLANCO CABALLERO Y CARMEN JULIA VERA, todos identificados en la Promoción de Pruebas, únicamente fue evacuado el testigo MARTIN BLANCO CABALLERO, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la mencionada testimonial y lo hace en los términos siguientes:
En la pregunta segunda, el testigo coincide con el libelo de la demanda, en que el accidente se produjo el 16-09-2000, se aprecia esta deposición. Y ASI SE DECIDE
En la cuarta pregunta, el testigo se contradice con el libelo de la demanda, con la contestación de la demanda y con el Croquis del accidente, cuando en su testimonial responde que el accidente ocurrió en la Avenida Aguerrevere cruce con la Avenida 23 de Enero cuando los instrumentos antes mencionados afirman que el accidente ocurrió en la Avenida Aguerrevere con la Avenida Río Negro, en consecuencia se desestima el testigo, por no decir la verdad al Tribunal y por tener contradicción en cuanto al sitio donde ocurrió el accidente y ASI SE DECIDE.
El Tribunal para pronunciarse observa:

Que los hechos explanados en la Reconvención por el demandado y su pretensión no fueron demostrados por cuanto no presentó prueba alguna y el único instrumento para verificar los hechos del accidente de tránsito son las actuaciones administrativas de la Inspectoría de Tránsito, que fueron apreciadas por el Tribunal concluyendo que la responsabilidad civil del accidente de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre recayó en el demandado y en consecuencia se desestima la Reconvención. Y ASI SE DECIDE.
El demandado consignó sus informes, y de un análisis que se le hace a los mismos se observa que lo que hizo fue una repetición de todas las actas procesales que se produjeron en el proceso, y no le señala al Tribunal, una confesión ficta o una solicitud de reposición, casos en los cuales el Juez está obligado a pronunciarse. En consecuencia, en virtud de que los Informes presentados por el demandado no aportan nada al Tribunal éste se abstiene de hacer cualquier pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente el demandante consignó sus Informes. De una revisión y análisis se observa que lo que hizo fue describir todo el recorrido del juicio, este Tribunal se pronuncia, ratificando los mismos criterios que sostuvo con los Informes del demandado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, actuando en sede de Tránsito Declara:

PRIMERO. Parcialmente con lugar la demanda, intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO OCHOA PERDOMO contra el ciudadano LUIS ARMANDO GARRIDO, por Daños Materiales con ocasión de un Accidente de Tránsito, todos identificados en los autos.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el Reconveniente LUIS ARMANDO GARRIDO contra el Reconvenido JOSE ANTONIO OCHOA PERDOMO.

TERCERO: Se condena al demandado a pagar CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 450.000,00) por concepto de indemnización por Daños Materiales causados a su vehículo.

CUARTO: Se condena en costas al demandado por haber sido declarada SIN LUGAR la Reconvención y parcialmente CON LUGAR la demanda de conformidad con el artìculo 276 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes de esta decisión por haber sido dictada fuera del lapso de sentencia.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión por virtud de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JUAN ANDRÉS MATTEY LIRA

LA SECRETARIA

ABG. GLADIS QUIÑONES
En esta misma fecha, siendo las 11;00 a.m., se publico y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley
LA SECRETARIA

ABG. GLADIS QUIÑONES

EXP. Transito N° 2.000-874
SILVIA