REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION TRANSITO
193º Y 144º

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS: CON CONCLUSIONES

EXPEDIENTE Nº: 2000-896


DEMANDANTE: FREDDY L. TOVAR SANCHEZ
V-8.904.164

DEMANDADOS: JOSE FLORES
ALEIDA ORTIZ
V-8.946.163 Y V-1.566.178



APODERADA DE LA MONICA ELIZABETH ROJAS
PARTE DEMANDANTE: INPREABOGADO N° 78.284


APODERADOS DE LA LIVIA M. ESPAÑA E.
DE LA PARTE DEMANDADA: INPREABOGADO Nº 38.396


MOTIVO: DAÑOS MATERIALES
(ACCIDENTE DE TRANSITO)



SENTENCIA: DEFINITIVA













NARRATIVA


2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 18-12-00, por el ciudadano FREDDY LEOBARDO TOVAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.164 debidamente asistido por la Abogada MONICA ROJAS DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.615 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.284, por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES por Accidente de Tránsito, en contra de los ciudadanos JOSE FLORES Y ALEIDA ORTIZ DAVALILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.946.1634 y V-1.566.178 en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora, plantea en su demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES por Accidente de Tránsito los siguientes alegatos:

- Copia fotostática del Documento de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública primera de Puerto Ayacucho. (Folios 04 al 07)
- Recibos por concepto de arrendamiento de taxi. (folios 08, 09 y 10)
- Copia fotostáticas del expediente N° 32-2000041 expedido por la Dirección General de Tránsito Terrestre (folio 11 al 19).
- Original del Avalúo realizado por el ciudadano CRUZ ULISES JORDAN. (Folio 20)
- Alegó que los ciudadanos JOSE FLORES Y ALEIDA ORTIZ DAVALILLO, se encuentran obligados a reparar los daños materiales causados a su vehículo, por ser responsables solidarios.

- Fundamenta su acción en el artículo 257 del Reglamento de la Ley del Tránsito Terrestre y 54 de la Ley del Tránsito Terrestre.

- Afirma que demanda como en efecto lo hace a los ciudadanos JOSE FLORES Y ALEIDA ORTIZ DAVALILLO, para que convengan o sean condenados por este Tribunal a pagar por los siguientes conceptos:

1.- La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00) por concepto de Indemnización de Daños Materiales causados al vehículo de su propiedad.

2.- La suma de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 748.000,00), por concepto de Daño Emergente.

3.- La suma de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.785.000,00) por concepto de Lucro cesante.

4.- Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 4.773, 000,00)

2.3.- ADMISION.-.

Admitida la demanda por auto de fecha 20-12-00, se ordenó la Citación de los ciudadanos JOSE A. FLORES Y ALEEIDA ORTIZ identificados en autos, en su caracteres de conductor y propietaria para que comparecieran dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la última Citación que se haga a los demandados para el acto de la litis contestación. (Folios 23 al 28).

En fecha 12-01-00, se recibió Oficio Nº 0110, procedente de la Comandancia del Tránsito Terrestre, remitiendo las actuaciones en original del Expediente Nº 32-99187. (Folios 33 al 45)

2.4.- CITACION.-

En fecha 11-01-01, el Alguacil del Tribunal consignó las Boletas de citación de los ciudadanos JOSE A. FLORES Y ALEIDA ORTIZ, quienes fueron citados personalmente. (Vueltos de los folios 29 y 30).


En fecha 16-01-01, se recibió Oficio Nº 0009, procedente de la Comandancia del Tránsito Terrestre, remitiendo las actuaciones en original del Expediente Nº 32-2000-41. (Folios 31 al 41)

2.5.-CONTESTACION DE LA DEMANDA.-,
En fecha 30-01-01, comparecieron los ciudadanos JOSE A. FLORES Y ALEIDA ORTIZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistido por la Abogada LIVIA MARGARITA ESPAÑA ESPINOZA y consignaron escrito de contestación a la demanda constante de siete (07) folios. (Folios 42 al 48)

En fecha 31-01-01, El Juez Temporal Abogado CESAR ALEJANDRO SANGUINETTI, se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 50)

En fecha 31-01-01, el Tribunal admite la Reconvención propuesta por la ciudadana ALEIDA ORTIZ DAVALILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, parágrafo Primero de la Ley de Tránsito Terrestre, indicando que la misma deberá ser contestada dentro de los tres días de Despacho siguientes a la admisión y se declara suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente (Folio 51)

En fecha 06-02-01, comparece el actor asistido de Abogado y consignó escrito de contestación a la reconvención interpuesta en su contra por la ciudadana ALEIDA ORTIZ, constante de un (01) folio útil y su vuelto. (Folio 52)

En fecha 06-023-01, comparece el ciudadano FERDDY LEOBARDO TOVAR y otorga Poder Apud- Acta a la Abogada MONICA ROJAS DE BOLIVAR. (Folio 54)

2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.

En fecha 14-02-01, El Tribunal deja constancia que la Apoderada Judicial de la parte demandante, promovió escrito de pruebas constantes de Dos (02) folios útiles y Un (01) anexo. (Folios 57 al 59)

En fecha 14-02-01, comparecieron los ciudadanos JOSE A. FLORES Y ALEIDA ORTIZ, asistidos de abogado, parte demandada en el presente juicio y consignaron escrito de pruebas constantes de dos (02) folios útiles y Un (01) anexo. (Folio 60 al 62)

En fecha 29-03-00, comparecieron los ciudadanos BLANCHIS ERNESTO CALZADILLA JIMENEZ Y BLANCHIS CALZADILLA, asistidos de Abogado y plenamente identificados en autos, otorgaron Poder Apud-acta a la Abogada ZORAIDA GOMEZ DE GIL para que lo representaran en el presente juicio. (Folio 66)

En fecha 16-02-01, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada. (Folios 63 al 65)

En fecha 21-02-01, siendo las 9:00a.m., 9:45 a.m., y 10:30 a.m., se declararon desiertos los actos de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos DANIEL DURAN, ASEAL ALI MORA Y PEDOR ORLANDO GARCIA. (Folios 66 al 68)
En fecha 28-02-01, comparecieron los ciudadanos CRUZ ULISIS JORDEAN, JULIO CESAR BARRETO Y RAFAEL MACHADO y reconocieron en su contenido y firma los documentos que les fueron puestos de manifiesto (Folios 69 al 72)

En fecha 01-03-01, compareció la ciudadana ALEIDA ORTIZ DAVALILLO asistido de Abogado y otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada LIVIAM. ESPAÑA, Inpreabogado N° 38.396 (Folio 73 y su Vto.)

En fecha 01-03-01, se declararon desiertos los actos de declaraciones testimoniales de los ciudadanos MILKA YASNEL RANGEL LEAL, JOSE FERNANDO CORREA SALAZAR Y HUBEL JAIME BLANCO MORENO (Folios 75 al 77)

En fecha 01-03-01 compareció el ciudadano LUIS ALEJANDRO ROSALES ACOSTA y rindió su declaración testimonial. (Folio 78 al 80)

En fecha 01-03-01 compareció la Apoderada Judicial del demandante y solicitó al Tribunal nueva oportunidad para que los ciudadanos MILKA YASNEL RANGEL LEAL, JOSE FERNANDO CORREA SALAZAR Y HUBEL JAIME BLANCO MORENO comparezcan a rendir sus declaraciones testimoniales. (Folio 81)

En fecha 05-03-01, comparecieron los ciudadanos MILKA YASNEL RANGEL SALAZAR Y JOSE FERNANDO CORREA SALAZAR a rendir sus declaraciones testimoniales (Folios 83 al 89) e igualmente se declaró desierto el acto del ciudadano HUBEL JAIME BLANCO (Folio 90)

En fecha 05-03-01, compareció la Apoderada Judicial e la parte demandada LIVIA ESPAÑA y solicitó al tribunal nueva oportunidad para que los ciudadanos DANIEL DURAN, ASAEL ALI MORA Y PEDRO ORLANDO CASTRO, comparezcan a rendir sus declaraciones testimoniales. (Folio 92)

En fecha 09-03-01, el Tribunal declaró desiertos los actos de declaraciones testimoniales de los ciudadanos DANIEL DURAN, ASAEL ALI MORA Y PEDRO ORLANDO CASTRO. (folio 93 al 95)

En fecha 12-03-01, el Tribunal fijó lapso para presentación de conclusiones por las partes; solamente la parte demandada hizo uso del derecho dentro del lapso correspondiente (Folio 97 al 100)

En fecha 14-03-01 el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de Despacho consecutivos siguientes. (Folio 101).

En fecha 17-04-01, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 102)

En fecha 28-06-05, el Tribunal ordena realizar el auto de Avocamiento para sentenciar la causa, y en esa misma fecha el Juez Temporal Abogado JUAN ANDRES MATTEY LIRA, se Avocó al conocimiento de la misma. (Folios 104 y 105).

Para decidir el Tribunal lo hace previas las consideraciones
siguientes:
MOTIVA


Los demandados admiten que el 16-02-2000, el vehículo identificado con la placa UAS-296, conducido por el ciudadano JOSE FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.946.163, tuvo un accidente de Tránsito aproximadamente a las diez de la noche en la Avenida 23 de Enero, Sector La Polar, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con el vehículo propiedad del actor, identificado con la placa 60NJAA, Camioneta Tipo pick up y las demás características constan en los autos, conducido por EDICSON ANTONIO MOTA EVARISTO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.947.872, que la placa que menciona en el libelo de la demanda no es UBS-296, sino UAS-296.

El Tribunal para pronunciarse observa:

Que una vez que los demandados admiten que su vehículo identificado con la placa UAS-296, tuvo un accidente con el vehículo de propiedad del actor, identificado con la Placa 60NJAA, el Tribunal de una revisión que le hizo a las actuaciones administrativas de Tránsito, observó que la Placa del vehículo de los demandados es UAS-296, en consecuencia no es un punto para el contradictorio, por cuanto lo importante es haber admitido que hubo el accidente de tránsito en la misma fecha, lugar, hora con los conductores identificados y con los vehículos mencionados con las respectivas placas, y las características de los vehículos que se mencionan tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de contestación de la misma y que los propietarios de los vehículos son los que aparecen en los instrumentos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.

Afirma el demandante que en fecha 16-02-00, a las 10: 00 de la noche el ciudadano EDICSON ANTONIO MOTA EVARISTO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.947.872, conducía el vehículo de su propiedad y se desplazaba por la Avenida Perimetral, específicamente frente a la Polar; cuando el vehículo que iba adelante frenó intempestivamente sin que se produjera el encendido de la luces traseras, indicativas de la acción de frenado comúnmente conocidas como stop, dificultando esto la percepción por parte del conductor de la detención del vehículo, retardándose por esto el frenado preventivo de su vehículo, haciéndose inevitable el impacto.

Frente a esa afirmación los demandados alegan que:

I.- “Es falso (...) que el vehículo placas UAS-296 para el momento de producirse el accidente frenará (sic) intempestivamente sin que se produjera el encendido de las luces traseras, indicativas de la acción de frenado, comúnmente conocidas como stop, y mucho menos que esto trajera como consecuencia el retardo del frenado del vehículo placa 60NJAA y en consecuencia inevitable el impacto, y a la vez afirma que “no aceptamos responsabilidad alguna el accidente que nos ocupa, (sic) nos negamos a reparar los daños materiales que se le ocasionaron al vehículo placa 60NJAA por ser de la única y exclusiva responsabilidad de su conductor EDICSON ANTONIO MOTA EVARISTO”.

El Tribunal para pronunciarse observa:

Que en el expediente administrativo de tránsito, está inserto una planilla, en el folio 36, identificada con el título “versión del conductor”, donde el ciudadano EDICSON ANTONIO MOTA EVARISTO, conductor del vehículo N° 01 de propiedad del demandante, expuso ante la Inspectoría del Tránsito Terrestre lo siguiente:

“venía yo por la Avenida 23 de Enero a nivel de la Polar, impacté con un Ford LTD, se le abrió el capot. al vehículo antes mencionado, el conductor de ese vehículo freno y se atraveso (sic) en plena vía y allí sucedió el impacto haviendo (sic) solo daños materiales”.

Los demandados promovieron como prueba de confesión lo expuesto por el conductor EDICSON ANTONIO MOTA EVARISTO, en la planilla de la versión del conductor N° 01, el cual transcribieron en los términos siguientes:

“venía yo por la Avenida 23 de Enero a nivel de la Polar, impacté con un Ford LTD, se le abrió el capo...”

Igualmente la parte actora promovió cuatro (4) testimoniales de los ciudadanos MILKA YASNEL RANGEL LEAL, JOSE FERNANDO CORREA SALAZAR, LUIS ALEJANDRO ACOSTA, los cuales fueron evacuados y HUBEL JAIME BLANCO que no fue evacuado.

El testigo LUIS ROSALES ACOSTA cuando la Apoderada Judicial del actor lo interrogó en la segunda pregunta lo siguiente: “Diga el testigo si sabe por que le consta que el día 16 de Febrero del año 2000, a las diez de la noche se produjo un accidente entre dos vehículos en la Avenida perimetral frente a la polar en esta ciudad de Puerto Ayacucho. Contestó: Si por que yo venía del lado contrario y vi cuando el carro rojo y dorado se le abrió el capot y frenó quedó atravesado en la mitad de la calle y no le quedó tiempo de salir por ningún lado y le dio por la parte izquierda por la parte de atrás”.

El testigo en esta pregunta describió como él vio que sucedió el accidente y cuales vehículos estuvieron involucrados, pero no es muy claro para determinar cual de los vehículos fue quien causó el impacto al otro.

En la tercera pregunta lo interrogan en los siguientes términos: “Diga el testigo las características del carro que impactó con el vehículo por él descrito anteriormente. Contestó: LUV CHEVROLET color Blanco, Placa: 60NJAA”.

En esta respuesta el testigo señala que el vehículo que provocó el impacto al otro vehículo, es decir, al carro color rojo y dorado L.T.D., propiedad de los demandados, fue el vehículo LUV CHEVROLET color blanco, placas 60NJAA.

El Tribunal se abstiene de analizar y pronunciarse sobre las demás preguntas y repreguntas del testigo, porque no aporta nada para el punto en controversia y se repite lo mismo de las respuestas anteriormente descritas.

En la testimonial del testigo MILKA YASNEL RANGEL LEAL, cuando la Apoderada Judicial del actor la interrogó en la quinta pregunta lo siguiente: “Diga el testigo como observó que ocurrió el accidente. Contestó: Yo venía en el accidente LUV (sic) Chevrolet, conducido por el señor EDICSON MOTA íbamos por la Avenida perimetral cuando el vehículo FORD L.T.D., se le abre el capot atravesándose en la Avenida interrumpiendo la libre circulación del Tránsito, el conductor del vehículo LUV CHEVROLET quiso esquivarlo pero no pudo porque estaba totalmente interrumpida la vía”.

En la tercera repregunta se le repregunta a la testigo “Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado cuales fueron los daños aparentes que le fueron ocasionados al vehículo L.T.D. Contesto: En el momento en que se le abre el capot al vehículo L.T.D., color rojo y dorado el conductor frena coleándose quedando atravesado en la avenida vía (sic) interrumpiendo la libre circulación de tránsito el conductor del vehículo Chevrolet color blanco intentó esquivarlo la cual le produjo los daños al vehículo L.T.D., por la parte trasera posterior izquierda”.

El testigo en la quinta pregunta describe como fue que sucedió el accidente, sostiene que el vehículo L.T.D., se le abrió el capot y la LUV CHEVROLET quiso esquivarlo no pudo porque estaba interrumpido el vehículo y en la tercera repregunta afirma que quien le causó el daño al L.T.D. fue el vehículo LUV CHEVROLET.

Asimismo el Tribunal se abstiene de analizar y pronunciarse sobre las demás preguntas, respuestas y repreguntas del testigo, porque no aporta nada para el tema justicia y se repite lo mismo de la respuesta analizada.

Al testigo JOSE FERNANDO CORREA SALAZAR, cuando la Apoderada Judicial del actor le interrogó en la cuarta pregunta sobre lo siguiente: “Diga el testigo como observó que ocurrió el accidente. Contestó: Cuando nosotros íbamos para el pueblo en ese momento se le abrió el capot al carro L.T.D., color Rojo y el llegó o frenó y quedó atravesado obstaculizando la vía el otro carro que venía detrás de el que era el vehículo LUV CHEVROLET impactó con él en el momento en la parte trasera del L.T.D.”.

En la novena repregunta, se le repreguntó al testigo “Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que la pick-up chocó con su parte delantera la parte posterior izquierda del L.T.D. Contestó: Si me consta porque pasaba por allí en el momento”.

En la pregunta cuarta, el testigo describe como sucedió el choque, y afirma que el L.T.D., se le abrió el capot, frenó y quedó atravesado y que la LUV CHEVROLET que venía detrás del L.T.D., lo impactó y en la novena repregunta, da fé que la LUV CHEVROLET chocó al L.T.D., con su parte delantera, la parte posterior izquierda al L.T.D.

Hecho el análisis de la planilla de la “versión del conductor” que viene anexo en la actuación administrativa de la Dirección de Tránsito Terrestre, , inserto en el folio 36, sobre la confesión del conductor, EDICSON ANTONIO MOTA EVARISTO; las testimoniales de MILKA YASNEL RANGEL LEAL; JOSE FERNANDO CORREA SALAZAR y de LUIS ALEJANDRO ACOSTA, pasa este Tribunal a valorar o a desechar los mencionados instrumentos y lo hace de la forma siguiente.

Las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre en folio 36 de su original está inserto una planilla que tiene por “VERSION DEL CONDUCTOR” N° 01 donde el conductor EDICSON ANTONIO MOTA titular de la Cédula de Identidad N° 8.947.872, confesó que él impactó con el vehículo placa 60NJAA, de propiedad del actor, al vehículo FORD L.T.D., de propiedad de los demandados, el Tribunal valora esta confesión, porque cumple con los requisitos de la confesión en cuanto que proviene de una de las partes que ha constituido la relación procesal, esto es la parte actora, que versa sobre hechos personales del confesante, es decir, sobre hecho en el cual haya sido actor, en este caso bajo análisis, el accidente de Tránsito que tuvo con los demandados y por ser un medio de prueba y por cuanto el conductor del actor admite la responsabilidad de haber impactado al vehículo de los demandados; este sentenciador valora la confesión por no haber sido impugnado y por quedar demostrado la responsabilidad del conductor. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo la confesión del conductor del vehículo de propiedad del actor está adminiculada con la testimonial del ciudadano LUIS ALEJANDRO ROSALES ACOSTA, por cuanto afirmó en la respuesta de la pregunta tercera del interrogatorio que el vehículo LUV CHEVROLET, color Blanco, placa: 60NJAA, de propiedad del actor, fue quien impactó al vehículo de los demandados que quedó identificado por el testigo en la respuesta de la segunda pregunta, quien aquí decide valora esta testimonial porque queda demostrado que el vehículo del actor fue quien le causó los daños al vehículo de los demandados. Y ASI SE DECIDE.

También existe una adminiculación con la confesión testimonial de la testigo MILKA YASNEL RANGEL LEAL, cuando en la quinta pregunta y en la tercera repregunta, confirma que el vehículo LUV CHEVROLET propiedad del actor fue quien impactó al vehículo L.T.D., color Rojo y Dorado de propiedad de los demandados.
Este sentenciador la valora por cuanto queda demostrado que el conductor del vehículo del actor fue quien impactó al vehículo de los demandados, y les causó los daños materiales al mismo. Y ASI SE DECIDE.

Por último la testimonial del testigo JOSE FERNANDO CORREA SALAZAR, también es coincidente, con las demás deposiciones valoradas, cuando afirma en la pregunta cuarta que el vehículo LUV CHEVROLET, quien venía detrás impactó al L.T.D.; y en la novena repregunta afirma que la Pick-up, chocó con su parte delantera la parte posterior izquierda del L.T.D.; quien aquí juzga valora esta testimonial por cuanto queda demostrado que quien causó el daño al vehículo de los demandados fue el vehículo del actor. Y ASI SE DECIDE.

Por último el Tribunal valora la confesión del conductor del vehículo del actor, promovido por los demandados, por no haber sido impugnado y por cuanto es adminiculada con las testimoniales promovida por el actor, y quedando demostrado que quien causó el accidente fue el vehículo del actor. Y ASI SE DECIDE.

En el folio 35 está inserto el croquis del accidente levantado por el vigilante del Tránsito Terrestre OMAR GUDIÑO, del análisis e interpretación que se hace del mismo quien aquí decide observa que en el croquis, el vehículo identificado con el N° 01 propiedad del actor, venía detrás del vehículo N° 02, propiedad de los demandados, en un mismo sentido, y el daño causado del vehículo N° 02 fue en la parte lateral izquierda y la forma como quedaron los vehículos, se infiere del análisis del croquis que el vehículo N° 01 quiso hacer una maniobra de adelantamiento y no mantuvo la distancia con el vehículo que lo antecedía (vehículo N° 02), y venía a alta velocidad, no tomando en cuenta que la vía estaba mojada y debió ser precavido, prudente porque venía detrás de otro vehículo, no había alumbrado eléctrico, el tiempo esta nublado, y no teniendo una buena visibilidad, además tenía suficiente espacio porque la vía tiene 6 metros 47 centímetros de ancho y si quería adelantar al vehículo N° 02 pudo haber hecho una mejor maniobra y evitar el impacto con el otro vehículo; con esta conducta el conductor del vehículo N° 01 infringió el artículo 154 y 260 del Reglamento de Tránsito Terrestre; quien aquí decide valora el croquis del accidente, por tener los efectos probatorios de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que le ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar a través de la impugnación en el proceso judicial, y como no se observa que fue impugnado y a la vez que queda demostrado que el conductor y el vehículo de propiedad del actor son los que causaron los daños al vehículo de los demandados y en consecuencia son responsables civilmente de los daños materiales de conformidad con los artículos 54 de la Ley de Tránsito Terrestre y el artículo 1.185 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

El actor en su libelo reclama lucro cesante, por cuanto el accidente lo ha privado de la utilidad de su vehículo como taxi, por ser parte de su medio de vida y de su familia.

El lucro cesante está estimado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) diarios desde la fecha del accidente el día 16-02-00 hasta el día 07-04-00 fecha en que salió el vehículo del taller, monto que suma la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.785.000,00).

El Tribunal para pronunciarse observa:

Que del análisis y valoración de la actuación administrativa de la Dirección de Tránsito Terrestre, las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora; y de la confesión del conductor del vehículo propiedad del actor quedó determinado que el accidente de Tránsito fue causado por el actor y el conductor, este Tribunal se abstiene de hacer algún pronunciamiento del lucro cesante que se reclama. Y ASI SE DECIDE.

El actor también reclama en el libelo Daños Emergentes, a razón de cuatro (4) viajes diarios a razón de UN MIL DE BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) diarios por cinco (5) días a la semana de Lunes a Viernes, para un total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que multiplicados por 36 días de transporte que transcurrieron desde el dia 17-02-00 hasta el 07-04-00, fecha en que le entregaron el vehículo totalmente reparado, para un total de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,,), más los gastos de transporte los días Sábados y Domingos con un costo de UN MIL DE BOLIVARES (Bs. 1.000,00) ida y UN MIL DE BOLIVARES (Bs.1.000,00) vuelta para un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) diarios; desde el día del accidente hasta el 07-04-00, transcurrieron catorce (14) días para un total de Veintiocho (28) días sumados éstos la cantidad de SETECIENTOS CAURENTA Y COHO MIL BOLIVARES (Bs. 748.000,00).

El Tribunal para pronunciarse observa:

Ratifica lo sostenido anteriormente en relación al lucro cesante. Y ASI SE DECIDE.

La codemandada ALEIDA LUCIA ORTIZ DAVALILLO, identificada en los autos, reconviene al actor ciudadano FREDDY L. TOVAR, responsabilizándolo de que su vehículo causó el accidente de Tránsito, que le causó daño a su vehículo y que fueron estimados en la experticia emanado por la Dirección de Tránsito Terrestre, cuyas características están identificados en los autos, para que conviniera en pagar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarle la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad.

El Tribunal para pronunciarse observa:

Que de acuerdo al análisis y valoración que se le hizo a la actuación administrativa, las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora este Tribunal determina que quien había provocado el accidente de Tránsito objeto de esta demanda y de esta Reconvención fue causado por el vehículo del actor que conducía el ciudadano EDICSON ANTONIO MOTA EVARISTO y así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR en la dispositiva la Reconvención. Y ASI SE DECLARA.

Los demandados promovieron la experticia emanada de la Dirección de Tránsito Terrestre, donde se estimó los daños de su vehículo en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00); el Tribunal la valora ratificando el criterio sostenido en esta motiva de valoración que se le dio a las actuaciones administrativa de la Dirección de Transito Terrestre y además por no haber sido impugnado y demostrado el valor de los daños del vehículo. Y ASI SE DECIDE.
La parte demandada también promovió la confesión del conductor del vehículo del actor, el Tribunal lo valora ratificando lo desarrollado sobre la confesión en el desarrollo de la motiva. Y ASI SE DECIDE.

Los demandados promovieron testimoniales que no fueron evacuados. Y ASI SE DECIDE.

La parte actora, contestó la reconvención rechazando que su vehículo haya causado el accidente en la Avenida Perimetral, frente a la polar a las 10:00 de la noche, y que haya impactado el vehículo de la reconveniente, cuyas características del vehículo están identificadas en el escrito de reconvención; y que le haya causado los daños que se establecieron en la experticia continúa afirmando que el valor de esos daños esté estimado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), por último solicita al Tribunal declare sin lugar la Reconvención.

El Tribunal para pronunciarse observa:
Que el actor en el contradictorio que se produjo durante el proceso no logró desvirtuar con sus probanzas los hechos que provocaron el accidente de tránsito, determinándose previo análisis y valoración de las pruebas, responsabilidad Civil del actor y su conductor. Y ASI SE DECIDE.

De la lectura y análisis que se le hace a las conclusiones que presentó la parte demandada se observa que es una repetición de los autos del proceso y de asuntos pronunciados en la motiva, los cuales no está obligado el Juez a analizarlos, a menos que esté planteada una reposición de la causa, una confesión ficta o una solicitud de nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de Tránsito declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano FREDDY L. TOVAR SANCHEZ, contra los ciudadanos JOSE FLORES Y ALEIDA ORTIZ DAVALILLO, todos identificados en los autos, por Indemnización de Daños Materiales con ocasión de un accidente de Tránsito.

SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención propuesta por la reconveniente ALEIDA LUCIA ORTIZ, contra el reconvenido FREDDY L. TOVAR SANCHEZ.

TERCERO: se condena al ciudadano FREDDY L. TOVAR SANCHEZ, a pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de los daños materiales causados al vehículo de la reconveniente.

CUARTO: se condena al pago de costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en la demanda conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costa al reconvenido por haber resultado totalmente vencido en la reconvención de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de lapso de ley, se ordena la notificación de las partes, a los fines de imponerle de la misma de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JUAN ANDRES MATTEY LIRA.
LA SECRETARIA,

ABOG° GLADIS QUIÑONES
En esta misma fecha, siendo las 11;00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLADIS QUIÑONES.
Exp. Tránsito N° 2000-896
Cely.-