REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000111
ASUNTO : XP01-P-2005-000111
En fecha 01 de junio de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Abg. Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Abg. Kira Al Assad y el Alguacil Vicente Virguez, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado Hernández Urquía Joan José, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.789.640, de estado civil soltero, natural de Tucupita, Hijo de Josefina Urquía y de Juan Hernández, nacido el 25-05-80, de profesión u oficio obrero, residenciado en actualmente en Calle Carabobo, Residencias Betty, de esta localidad, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusó como autor en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se inició el acto encontrándose presentes el Abogado Wladimir Chaló Castro, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, el abogado Jesús Vicente Quilleli, en su carácter de Defensor Público Primero Penal, y el imputado de autos. La Representación Fiscal dándole fiel cumplimiento al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa cuando Hernández Urquía Joan José, fue aprehendido en fecha 23 de Marzo del año en curso por la comisión que se encontraba de patrullaje constituida por los funcionarios Isnardo Noguera, Pava Jackson Camico José Gregorio y Yeraldo Pulgar, por la Avenida Orinoco en las adyacencias del mercado del Pescado, a la altura del sector denominado el Callejón de San José, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al notar la presencia de estos funcionarios intento regresarse, haciendo los funcionarios policiales un llamado al observar que este sujeto trataba de confundir a los funcionarios para evadir la comisión policial, le solicitaron la cédula de identidad y éste le manifestó que no tenía ningún documento personal, entonces le fue solicitado que exhibiera cualquier objeto que estuviera adherido a su cuerpo, negándose el sujeto a tal petición, se procedió a realizarse la inspección de su persona en presencia de un testigo; en el Koala de color rojo se le incautó un trozo de bolsa plástica de color amarillo que estaba amarrada con la misma bolsa, que guardaba en su interior once pitillos de material sintético transparente contentivos en su anterior una sustancia amarillenta la cual libraba un olor fuerte y penetrante presumiblemente droga; por lo que ratificó su acusación y solicitó se ordenara el juicio oral y público por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley especial sustantiva que rige la materia. Ofreció como medios probatorios las testimoniales de los funcionarios policiales adscritos al Comando Policial del Estado Amazonas (FAP), para ser presentados en el juicio oral y publico, de: a) Isnardo Noguera, b) Pavas Jackson, c) Camico José Gregorio, d) Yeraldo Pulgar, e) Farmaceuta Jesús Alcalá, f) Licenciada Betsy Vera, g) el Experto Freddy Loyola, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas igualmente h) el testimonio de ciudadano Jesús Gerardo Melgueiro Dacosta. Así mismo solicito fuera incorporado como medios de prueba por su lectura los siguientes documentos como siguen: a).- el Acta policial de fecha 22 de Marzo de 2005, suscrita por los Funcionarios Isnardo Noguera, Pavas Jackson, Camico José Gregorio, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde se deja constancia del procedimiento; b).- el resultado de la experticia Química N° 9700-133-491 de fecha 04-05-2005, sobre la droga incautada, realizada por los expertos Lic. Betsy M. Vera y Jesús Alcalá, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Bolívar, donde se deja constancia del peritaje sobre la cantidad y peso de la droga incautada, resultando ser Un (01) gramo con quinientos (500) miligramos de la droga denominada Base (bazuco); c) el resultado de la experticia de Barrido N° 9700-133-492, de fecha 04-05-2005, realizada al bolso tipo Koala, que cargaba el imputado; d) el resultado de la experticia de reconocimiento N° 9700-225-949, de fecha 04-04-2005, realizada a los objetos incautados realizada por el experto Loyola Freddy; e) el acta de entrevista de fecha 23-03-2005 efectuada en la Comandancia de Policía y ratificada por este Despacho Fiscal en fecha 14-04-2005 y suscrita por Jesús Gerardo Melgueiro Da Costa.
Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Jesús Vicente Quilleli, quien solicito una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa por cuanto habían cambiado las circunstancias ya que cuando fue presentado se le imputó el delito contemplado en el articulo 34 de la Ley sustantiva especial; también solicitó se admitiera el resultado del examen toxicológico que fue requerido oportunamente, así como la evaluación psicológica y que hasta la fecha los mencionados resultados no han llegado. El Ministerio Público no se opuso. Se concedió el derecho de palabra al acusado a quien se informó de las garantías y derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó el acusado que él le dijo a su defensor que es consumidor, además solicitó los resultados del examen toxicológico ya que le fue tomada la muestra de sangre. Corresponde a este Tribunal pronunciarse lo cual hace una vez oídos y analizados los argumentos de las partes. Se observa previo pronunciamiento que existe un error material el cual se corrigió referido al cambio del artículo 34 por el 36 de la Ley sustantiva penal. Con respecto a las Medidas cautelares menos gravosas solicitadas por la defensa, considera este Tribunal que no son procedentes por cuanto el delito que imputa el Ministerio Público contempla una pena superior a los tres años en su límite máximo. De igual manera considera, quien decide, que es pertinente en esta fase del proceso la admisión de los resultados de los exámenes tanto toxicológico como psicológico ya que el retardo en la entrega de los mismos no puede ser acreditado o ser utilizado en contra del imputado, debido a que tal hecho no es imputable a él; el no aceptar esos resultados a pesar de no haber llegado sería violatorio del derecho a la defensa. Así se decide.-
En consecuencia por todos los elementos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: primero: Se corrige el defecto señalado por el Ministerio Publico que en lugar del Articulo 34 es el articulo 36 Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto cambio la calificación segundo: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas, por lícitas, pertinentes y necesarias, como también los resultados de los exámenes toxicológicos y psicológicos practicados al acusado. Se ordena la apertura del Juicio oral y público. Se emplazó a las partes para que el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Así se decide.- Tercero: Se niega la solicitud de una medida cautelar solicitada por la defensa por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que nos ocupa sobrepasa en su limite máximo al establecido por el legislador en la ley para la procedencia de pleno derecho, de las medidas cautelares sustitutivas. Así se decide.- cuarto: se ordenó la incineración de la droga, de conformidad con lo emanado de la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.- La presente decisión se dictó de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se instruyó al secretario para que remita la causa oportunamente al Tribunal competente. Las partes quedaron notificadas en la misma audiencia, sobre la presente decisión de conformidad don el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales inherentes al debido proceso. Así se decide,
La jueza Segundo de Control
Abg. Omaira Martínez de Vergara
La Secretaria
Abg. Kira Al Assad
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
Abg. Kira Al Assad
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