REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000076
ASUNTO : XP01-P-2004-000076

En fecha 09 de Junio de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Abg. Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Abg. Kira Al Assad y el Alguacil Renny Saliyas, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos Antonio Añez, titular de la cédula de identidad N° 6.378.056, venezolano, residenciado en el barrio el Escondido III, casa N° 28, Municipio Atures. Santos Reyes Blanco, titular de la cédula de identidad N° 5.551.085, venezolano, residenciado frente al Modulo Policial de Guaicaipuro, Municipio Atures y Cesar Rafael Arteaga, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.232.049, residenciado en el Barrio Lomas Verdes, casa sin número, Municipio Atures, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial les imputó la comisión del delito de Extracción Ilícita de Materiales Granulares (arena). Se inició la audiencia con la presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Juan José Abreu Catalá, los Defensores Privados Abogadas Denys Valero y Maria Aurora de Gámez y los imputados de autos. La Representación Fiscal relató la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, cuando en fecha 20 de Abril de 2004, los hoy acusados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, cuando estos se percataron de la presencia de 2 camiones en el vertedero de basura, conducidos por estos ciudadanos en el cual transportaban materiales granulosos (arena), extraídos sin autorización. De igual forma presentó como elementos probatorios para se llevados a juicio, los siguientes: 1.- con el Acta policial de fecha 20 de Abril de 2004, suscrita por el Funcionario Granko Arteaga Alexander y Larez Bastamente Osmel. 2.- el resultado de la Experticia Técnica N° 0276, de fecha 03 de Mayo de 2004, suscrita por el Geógrafo Héctor Escandell García. 3.- Con el resultado del informe N° 0400, de fecha 17 de Junio de 2004, suscrita por el Geógrafo Héctor Escandell García. 4.- el resultado del Informe remitido mediante oficio N° 0450, de fecha 06 de Julio de 2004, suscrito por el Geógrafo Héctor Escandell García, mediante el cual informa que la Ing. Maria Angulo presencio al momento en que la comisión integrada por los efectivos de la Guardia Nacional efectuaron el procedimiento, por cuanto se encontraba en el lugar efectuando supervisión y control en el sector Corocito del Fundo Oritipo. 5.- el Acta de Entrevista de fecha 21 del mes de Abril de 2005, suscrita por el ciudadano López Lisandro Salomón, tomada por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Amazonas. 6.- el Acta de Entrevista de fecha 14 de Febrero de 2005, tomada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, al ciudadano Lefebre Palacios Esteban Nicasio. También ofreció los testimonios de los ciudadanos: López Lisandro Salomón, Granko Arteaga Alexander, Larez Bustamante Osmel, Lefebre Palacios Esteban Nicasio, y la Ing. Maria Angulo; Como expertos promovió al Geógrafo John Héctor Escandell. Por todo lo antes expuesto ratificó su acusación a los ciudadanos Antonio Añez, Santos Reyes Blanco y Cesar Rafael Arteaga por la comisión del delito de Extracción Ilícita de Materiales, perjuicio de la Colectividad, la cual debía admitirse totalmente en los términos señalados, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias. E igualmente solicitó fuere dictado el auto de apertura a Juicio a los fines de llevarse a cabo el enjuiciamiento de los acusados.
La defensora Abg. Denys Valeros: solicitó no se admitiera la acusación, por cuanto han sido traídos a la presente causa hechos que no son pertinentes, como el acta policial, en la cual el fiscal se refiere al sector Corocito; no siendo este el lugar de los hechos. Por lo tanto pidió que no se admitieran las pruebas. Y de igual manera se modificara la medida cautelar a sus defendidos. Se impuso al imputado de autos de las garantías y derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que vislumbran la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Los tres acusados rindieron declaración, por separado, cumpliendo las formalidades legales y manifestaron que ellos buscaron la arena del vertedero de basura para llevarla al cementerio como una colaboración, porque la necesitaban para las lápidas.
Una vez oídos y analizados los alegatos de las partes; este Juzgador admite la solicitud de revisión de las Medidas cautelares Sustitutivas hecha por la defensa y acuerda modificar la Medida cautelar de presentación debiendo presentarse los acusados una vez cada mes, en lugar de dos veces al mes como lo han venido haciendo, por ante la oficina de alguacilazgo.; que si bien es cierto no fue solicitado en la audiencia, no es menos cierto que habiendo transcurrido mas de un año sin que el Ministerio Público hubiere presentado el acto conclusivo, han resultado afectados en su derecho de tener una Justicia expedita y oportuna, de conformidad con los mandatos constitucionales, visto que dicho retardo les ha afectado, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es modificarles el régimen de presentación por una medida menos gravosa, y en lugar de dos veces al mes se presentaran solamente los días 22 de cada mes. considera este sentenciador que se cumplen las formalidades y requisitos para remitir la causa al juzgado de juicio competente, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; admite la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra los ciudadanos Antonio Añez, Santos Reyes Blanco y Cesar Rafael Arteaga, ampliamente identificados al inicio, por la comisión del delito de Extracción Ilícita de Materiales granulosos (arena), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley penal del Ambiente. Así se decide.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, aquellas que son lícitas, pertinentes y necesarias y no se admiten por ser impertinentes las pruebas presentadas por el Ministerio Público dentro de los fundamentos de la acusación y que se encuentran señaladas en el escrito de acusación como tercero y cuarto, foliatura setenta y uno (71), son las siguientes: a) el resultado de informe N° 0400, de fecha 17 de junio de 2004 y b) resultado del informe remitido mediante oficio el Oficio 0450, de fecha 16 de junio de 2004; ya que se evidencia que no guardan relación con los hechos que conforman esta causa. Se ordenó la remisión de las actuaciones de la presente causa al Tribunal de Juicio competente para conocer del asunto. Así se decide.-
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó constancia de la observancia de las formalidades procesales y de las garantías y derechos referidos al debido proceso. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza Segundo de Control

Dra. Omaira Martínez de Vergara

La Secretaria

Abg. Kira Al Assad
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Kira Al Assad