REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000252
ASUNTO : XP01-P-2005-000252

En fecha 08 de Junio de 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Abg. Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Abg. Kira Al Assad y el Alguacil Nerio Moreno, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Presentación en la causa seguida a los ciudadanos Valdez Bueno Bueno, titular de la cédula de identidad N° V-15.303.410, Avaristo López Eloy, titular de la cédula de identidad N° V-15.499.245 y Avaristo Silvino, titular de la cédula de identidad N° V- 8.775.089, todos de nacionalidad venezolana, de origen indígena, y residenciados en Maroa, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial les imputó la presunta comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio de la Nación. Se dio inicio a la audiencia con la presencia de las partes, Abg. Pedro Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público, el Abg. Abg. Magno Barros, Defensor Privado y los imputados de autos. El representante de la Vindicta Pública, relató la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, cuando los imputados fueron aprehendidos, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento N° 94, de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en una embarcación tipo bongo de metal, que llevaba remolcada otra embarcación, cuando atracaron en el Puerto Móvil del Tercer Pelotón de la Primera Compañía, con sede en Santa Cruz de Atabapo, el efectivo de la Guardia Nacional Francisco Marcano Marcano, solicitó la documentación personal, así como la de la carga y el permiso de zarpe; manifestando el capitán de la embarcación que la carga era de sal para el ganado. Los funcionarios revisaron las bodegas de las dos embarcaciones y percibieron un olor fuerte, por lo que abrieron uno de los ciento treinta y tres bultos (133), de aproximadamente 30 kilogramos cada uno, que componían la carga, observándose que era un material granulado, de color gris y olor penetrante, que hizo presumir que era producto químico, además los sacos tenían la inscripción “Manafos-45, polinutriente aglomerado de origen brasilero. Dicha mercancía iba destinada a Puerto Inirida, República de Colombia, la misma fue manufacturada en el extranjero, no posee el manifiesto de importación ni el permiso sanitario, y las facturas no identificaban a la agropecuaria que vendió el producto, tampoco poseían el número de Identificación Tributaria ni de Registro Fiscal. Por todo ello el Representante Fiscal ratificó la solicitud hecha en su escrito de presentación; referida a aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y Medidas Cautelares Sustitutivas, y que las mismas se hagan cumplir en la comunidad en la cual residen los imputados, ante el Comando de la Guardia Nacional, de las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Abg. Magno Barros, en su carácter de defensor Privado, manifiesto, que el hecho de transportar esa mercancía, la cual afirman sus defendidos era sal, no es delito, y que el señor Avaristo trabaja para el señor Fabio, ellos le mostraron la factura de la mercancía a los funcionarios pero resulta que ahora la factura no aparece, en ella se dice que era sal, solo quedaría determinar químicamente si realmente lo era; dijo estar de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público. Se impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El ciudadano Avaristo Silvino, jefe de la tripulación, manifestó su deseo de declarar en nombre propio y de sus compañeros, dijo que trabajan con cargas, eso era sal para ganado, que para sacar la mercancía tienen que mostrarle la factura a la Guardia Nacional y así lo hicieron.
Una vez oídas y analizadas las exposiciones, de las partes, así como también las actuaciones policiales, quien aquí decide observa que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad la acción de introducir a nuestro país mercancía sin estar debidamente identificada y autorizada por la autoridad competente y para ello deben estar llenos los requisitos de Ley, se evidencia que el hecho punible precalificado por el Ministerio Público no está evidentemente prescrito por cuanto el mismo ocurrió hace pocos días, de igual manera existen suficientes elementos que nos hacen presumir que los imputados han sido autores o partícipes en el hecho ilícito anteriormente señalado, como es el acta policial que señala que los ciudadanos arriba mencionados son las mismas personas que conformaban la tripulación de los bongos que transportaba la mercancía objeto material del hecho punible, en cuanto al peligro de fuga, no fueron presentados por el dueño de la acción penal elementos que llevaran al Juez al convencimiento interior de tal peligro de fuga, ni tampoco se encuentra presente el peligro de fuga presuntamente por la pena que contempla el tipo penal en su límite máximo y que pudiera llegar a imponerse, sino por el contrario en este caso solo es procedente de pleno derecho, la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por el Representante de la Vindicta Pública. Por lo que este Juzgado no se aparta de la solicitud fiscal. Considera esta Juzgadora que no están cubiertos los presupuestos legales para que se conforme la aprehensión en flagrancia. Así se decide.- Por todos los elementos de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos; primero: No decreta la calificación de aprehensión en flagrancia en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem; segúndo: decreta Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma consta de presentación una vez al mes por ante el Comando de la Guardia Nacional en el Municipio Maroa, en contra de los ciudadanos Valdez Bueno Bueno, titular de la cédula de identidad N° V-15.303.410, Avaristo López Eloy, titular de la cédula de identidad N° V-15.499.245 y Avaristo Silvino, titular de la cédula de identidad N° V- 8.775.089, todos de nacionalidad venezolana, de origen indígena, y residenciados en Maroa, por la presunta comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio de la Nación. Así se decide.-
Se ordenó librar Boleta de excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión; igualmente de la observancia de las formalidades procesales y de los principios referidos al debido proceso. Se ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía para que presente el acto conclusivo a que haya lugar. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
La Jueza Segundo de Control,

Abg. Omaira Martínez de Vergara
La Secretaría,
Abg. Kira Al Assad
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaría,
Abg. Kira Al Assad